Concepto 22229 de 1989 DIAN
(Tributario) Asociación de cuentas en participación en las exportaciones
Texto del documento
CONCEPTO 22229 DE 1989
(09-22)
Tema: Impuesto sobre las Ventas en la asociación de cuentas en participación en las exportaciones.
Consulta ustedes el siguiente caso: Las sociedades A y B celebran un contrato de asociación de cuentas en participación. Para los fines de la Asociación, la Sociedad A es la gestora y B la partícipe inactive u oculta. El objeto de la asociación es la exportación. Acuerdan las partes contratantes, que a pesar de ser las mercancías propiedad de B, las negociaciones correspondientes a la exportación se ejecutarán y darán a conocer ante terceros como propias del asociado A (Sociedad Gestora) conservando así B su calidad de partícipe inactivo u oculto y siendo así A el responsable de las obligaciones que contraiga en el desempeño y giro ordinario de la actividad de este contrato y de igual manera ejercerá los derechos que resulten. Gastos Los de traslado de las mercancías hasta el puerto de embarques los asume B y los que se originen a partir de la exportación serán asumidos por A.
Con fundamento en lo expuesto, pregunta: Al conservar B la calidad de propietario de las mercancías en el contrato de Asociación de Cuentas en participación y al poder A, al ejecutar la exportación dar a conocer ante terceros las mercancías de B como propias de él en su calidad de Sociedad Gestora, conservando así B la calidad de partícipe oculto, existe obligación de que B liquide en algún momento IVA al cumplirse el objetivo del contrato.
Al respecto este Despacho se permite manifestarle que de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario (antes artículo 1o del Decreto 3541 de 1983), el Impuesto sobre las Ventas se aplica: a) A la enajenación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente b) A la prestación de los servicios especificados en el artículo 476 del Estatuto Tributario, realizados en el país. c) A la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
En el contrato de Cuentas en Participación se encuentra definido por el artículo 507 del Código de Comercio así: "La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida".
El artículo 511 del mismo Código establece: "La responsabilidad del partícipe no gestor se limitará al valor de su aportación. Sin embargo los partícipes Inactivos que revelen o autoricen que se conozca su calidad de partícipe, responderán ante terceros en forma solidaria con el gestor. Esta solidaridad surgirá desde la fecha en que haya desaparecido el carácter oculto del partícipe";
En el caso concreto consultado no hay enajenación de los bienes corporales muebles, pues al entregarlos al socio gestor para su exportación, el propietario o socio inactivo u oculto sigue conservando la propiedad, por lo cual no hay lugar a la causación del Impuesto sobre las Ventas.
El objetivo de la Asociación de Cuentas en Participación celebrada entre los comerciantes A y B es exportar esta actividad está exenta del Impuesto sobre las Ventas al tenor del artículo 479 del Estatuto Tributario (antes artículo 63 del Decreto 3541 de 1983). Como el Contrato de Cuentas en participación no constituye una persona jurídica, careciendo por consiguiente de patrimonio, de nombre y domicilio, entonces el verdadero exportador es el socio inactivo u oculto por ser el dueño de los bienes. Pero de acuerdo con el artículo 510, inciso primero, del Código de Comercio, el socio gestor es reputado como dueño del negocio en las relaciones externas de la participación y por ello gozaría de los derechos fiscales que tienen los exportadores en relación con el Impuesto sobre las Ventas, haciéndose responsable del mismo, pero sin derecho a los impuestos descontables propios del productor (Sociedad B) lo cual resulta contradictorio, por lo cual el socio inactivo para poder gozar de los derechos mencionados deberá revelar la existencia del contrato y su calidad de socio inactivo u oculto y de dueño de la mercancía exportada. En efecto, según el artículo 8o del Decreto 1813 de 1984, "se consideran exportadores:
a) Quiénes vendan al exterior bienes corporales muebles (........)".
En conclusión se debe afirmar que en el caso consultado no se causa Impuesto sobre las Ventas en razón de que no hay enajenación de bienes entre el socio inactivo u oculto y el socio gestor. Como el socio inactivo u oculto exporta bienes corporales muebles, está exento del Impuesto sobre las Ventas al tenor del artículo 479 del Estatuto Tributario. El socio gestor es en este caso un simple intermediario.
Firma:
JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ.
Proyectó:
JORGE ENRIQUE PIÑEROS LEÓN.