Concepto 24402 de 1990 DIAN
(Tributario) Deducción por perdidas
Texto del documento
CONCEPTO No. 024402
de octubre 1º de 1990
TEMA: Deducción por pérdidas.
En el oficio de la referencia solicita usted el concepto de este Despacho sobre lo siguiente:
1. Respecto de la deducción por pérdidas, si por encontrarse un contribuyente en el último año de amortización, al agotarse la renta puede generarse una nueva pérdida fiscal por amortización del saldo para ser solicitado en los años siguientes.
2. ¿Puede un contribuyente compensar sus pérdidas fiscales hasta la concurrencia de la renta líquida o en su defecto de la renta presuntiva?. Lo anterior por cuanto según afirma la norma que la dejaba a salvo, el artículo 23 de la Ley 9a. de 1983 inciso 4º), al indicar que sin perjuicio de la renta presuntiva, fue expresamente derogada en esa parte, entendiéndose que se podrá compensar ''con perjuicio de la renta presuntiva".
3. ¿Qué término tiene el contribuyente para declarar como renta líquida por recuperación de deducciones los mayores valores determinados cuando se produzca el fallo definitivo?.
Al respecto considera esta dependencia:
La legislación tributaria clasifica las pérdidas fiscales en dos grandes grupos:
A) Las pérdidas operacionales que provienen de la diferencia entre el mayor valor de gastos y costos de un negocio, en relación con los ingresos obtenidos en el mismo.
Por regla general éstas perdidas pueden compensarse con rentas obtenidas en otras actividades por el mismo contribuyente en el mismo año gravable, o deducirse en otras vigencias fiscales.
A ellas se refiere el artículo 147 del Estatuto Tributario el cual dispone: "Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios''.
B) En segundo lugar existen las pérdidas de capital, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor (artículo 148 Estatuto Tributario).
El inciso 3º del artículo 148 del Estatuto Tributario, consagra:
''Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación''.
En ambos casos se trata de un término señalado por la ley que permite al contribuyente compensar sus pérdidas únicamente dentro de los cinco años siguientes contados a partir del ejercicio gravable en el cual se presentó la pérdida, y hasta el monto de la utilidad obtenida en cada año gravable, de manera que la pérdida puede diferirse en un tiempo menor. Si por el contrario, en el último año de amortización el contribuyente no obtiene utilidades, suficientes no podrá en forma alguna prorrogar el plazo para amortizar el saldo o solicitar nuevamente amortización de la misma pérdida, pues ello equivaldría a violar el límite legal fijado.
2º Efectivamente las perdidas sufridas por las sociedades en un período gravable pueden ser deducidas compensándolas hasta concurrencia de las rentas líquidas, pero no podrán afectar la renta presuntiva, por cuanto ésta es el resultado de la aplicación de un sistema especial de determinación de la renta, no susceptible de afectarse con descuentos diferentes a los indicados en los artículos 181 y siguientes del Estatuto Tributario, conjunto de normas, que consagran la forma de calcular la renta presuntiva o renta mínima legal.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 9a. de 1983, fue derogado en forma expresa por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986. A su vez el artículo 147 del Estatuto Tributario incorporó el artículo 84 de la Ley 75, el cual traía una nueva redacción de la norma en la cual no se repitió el inciso relativo a que dicha deducción se entiende sin perjuicio de la renta presuntiva. Sin embargo consideramos que la naturaleza misma de la figura de la renta presuntiva hace innecesaria dicha frase, la cual resultaba reiterativa en la norma anterior.
3º El artículo 199 del Estatuto Tributario consagra respecto de la recuperación de deducciones, tema de su tercer interrogante lo siguiente:
''Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación".
La norma está indicando que las pérdidas de las sociedades que hubieren sido materia de compensación y fueren modificadas oficialmente, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, recuperación que se refleja en el mismo año gravable a que corresponde la liquidación.
En este sentido se expresó en la Exposición de Motivos de la Ley 75 de 1986 el alcance de la norma al decir:
"Con este artículo se busca además, que las pérdidas de las sociedades que hubieren sido materia de compensación, y fueren modificadas en un año gravable dado, constituyan renta por recuperación de deducciones en el año que es materia de la modificación". (Subrayamos).
MPAM/EZDEB