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Concepto 30281 de 1989 DIAN

(Tributario) Sobre la viabilidad de devolución del Impuesto de Timbre Nacional pagado por adelantado antes de perfeccionarse el

302811989Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 30281 DE 1989

(diciembre 29)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Devolución pago sobre contrato no perfeccionado.

Solicita usted a esta oficina conceptuar sobre la viabilidad de devolución del Impuesto de Timbre Nacional pagado por adelantado antes de perfeccionarse el contrato, el cual estaba sujeto a la aprobación del Consejo de Ministros. De acuerdo con la cuantía del contrato, el artículo 49 del Decreto 222 de 1983, conocido como el Estatuto de Contratación, requiere concepto favorable del nombrado Consejo previo estudio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Los contratos no podrán ejecutarse mientras no estén debidamente perfeccionados según mandato del artículo 299 de dicho decreto que establece la prohibición de ejecutar contratos no perfeccionados. Concordancia: artículo 51 del Decreto 222 de 1983.

El tratadista Dr. Luis Enrique Betancourt Builes, en estudio presentado sobre el Impuesto de Timbre Nacional sostiene que: "La calificación jurídica –de los actos y contratos– debe determinar el momento en que un determinado acto o contrato ha nacido a la vida jurídica, por concurrir en él todos los elementos esenciales exigidos por la ley para su perfeccionamiento. Antes de esta concurrencia de elementos, el acto jurídico no existe y por tanto, el Impuesto de Timbre no se ha causado; si por alguna razón este impuesto se paga antes de que el acto jurídico que lo genera se perfeccione jurídicamente, y éste nunca nace a la vida jurídica, el importe pagado constituirá "un pago de lo no debido", para lo cual considera que "procede la devolución de dicha suma, ya que de lo contrario el Estado estaría obteniendo un enriquecimiento ilegítimo".

El criterio expuesto anteriormente lo comparte y acoge este Despacho, habida consideración de cuando se origina o resulta una suma pagada en exceso, debe reconocérsele a quien pagó en exceso el derecho a que se le devuelva la cantidad pagada al Estado, por cuanto el acto no había nacido a la vida jurídica por no haberse perfeccionado para que tuviera lugar su ejecución. Por tanto, estima este Despacho que la devolución del Impuesto de Timbre Nacional pagado en exceso o no debido, es procedente a la luz de las disposiciones pertinentes que regulan la materia, tales como, el artículo 87 del Decreto 2503 de 1987, hoy, artículo 850 del Estatuto Tributario que trata sobre saldos a favor, así como el artículo 851 del mismo, que faculta al Gobierno para establecer trámites especiales para la agilización de las devoluciones de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. En virtud de esta facultad se expidió el Decreto 2314 del 9 de octubre de 1989 mediante el cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones por pagos en exceso, recogiendo en el artículo 13 lo siguiente: "Habrá lugar a devolución o compensación por pagos efectuados en exceso de los impuestos adeudados y por los pagos de impuestos no debidos, que se hayan hecho a favor de la Administración Tributaria, previa corrección de la liquidación privada cuando fuere del caso...". (Subraya el Despacho). El artículo 14 del mismo decreto señala los requisitos que deben llenarse para la solicitud de devolución.

El artículo 683 del Estatuto Tributario dispone que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. Por consiguiente, quien haya efectuado un pago por concepto de impuesto no debido, tiene derecho a que se devuelva la suma pagada y no debida.

En los términos precedentes se dilucida y aclara lo concerniente en materia de devolución del Impuesto de Timbre Nacional efectuado como pago de lo no debido.

FIRMA: OSWALDO ROCHA BRUGES.