Concepto 42244 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿Pueden los bancos y demás entidades autorizadas para recibir las declaraciones de renta y recaudar los impuestos
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 42244 DE 1995
(Junio 21)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DECLARACIONES -RECEPCION EN BANCOS CUANDO ARROJEN MENOS DE DOS SALARIOS MINIMOS A PAGAR /DISPOSICIONES GENERALES -REMISION DE DEUDAS.
PROBLEMA JURIDICO No.1
¿Pueden los bancos y demás entidades autorizadas para recibir las declaraciones de renta y recaudar los impuestos, abstenerse de hacerlo en el caso de que las declaraciones con saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos se presenten sin pago?.
TESIS JURIDICA
LOS BANCOS Y DEMAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR LAS DECLARACIONES DE RENTA Y RECAUDAR LOS IMPUESTOS NO PUEDEN ABSTENERSE DE RECIBIR LAS DECLARACIONES EN LAS QUE HABIENDO DETERMINADO UN SALDO A PAGAR INFERIOR A DOS SALARIOS MINIMOS SE PRESENTEN SIN PAGO, TODA VEZ QUE LA FACULTAD SANCIONADORA Y DE APLICACION DE INTERESES MORATORIOS LA TIENE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
INTERPRETACION JURIDICA
El Decreto 2798 de 1994, en sus artículos 11, 12, 13, 18 y 20, estableció los plazos para presentar las declaraciones de impuesto sobre la renta y anticipo - grandes contribuyentes, personas jurídicas y personas naturales-, del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente.
Es así como para el año gravable de 1994 para los grandes contribuyentes, el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 1o de marzo de 1995 y vence el 17 de abril del mismo año; para las personas jurídicas, los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto de renta y la contribución especial y los anticipos, se inician el 1o de marzo de 1995 y vencen en las fechas del mismo año que se indican en el mencionado artículo 12 atendiendo al último dígito del NIT del declarante; para las personas naturales, el plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios, contribución especial y los anticipos, se inicia el 1o de marzo de 1995 y vence en las fechas señaladas por el citado artículo 13 atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante.
A su vez, los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 1995, vencerán en las fechas del mismo año que se indican en el artículo 18, excepto la correspondiente al bimestre noviembre - diciembre de 1995, que vence en el año 1996; lo anterior, para las sometidas al régimen común.
Para los responsables que pertenezcan al régimen simplificado, el plazo para presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable de 1994 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración vence el mismo día de presentación de la declaración del impuesto de renta para las personas naturales de acuerdo al artículo 13 ibídem.
De la misma manera, los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 1995 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican en el artículo 20, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 1996.
De otra parte, y de conformidad con el artículo 28 del Decreto 2798 de 1994, el plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos mensuales, vigente a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo realizarse en una sola cuota.
Así las cosas, entiende este Despacho que el plazo para el pago oportuno de cualquiera de las declaraciones tributarias, así como de las que arrojen un saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos está señalado en el Decreto 2798 de 1994.
Ahora bien, si la presentación de las correspondientes declaraciones se hace sin pago, la entidad financiera debe recibirla, toda vez que la facultad sancionadora y de aplicación de intereses moratorios la tiene la Administración Tributaria.
Cabe aclarar, como conclusión, que si bien es cierto que el artículo 28 del Decreto 2511 de 1993 contemplaba que las declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos sólo se recibirán con pago, el Decreto 2798 de 1994 -actual decreto de plazos- suprimió lo anterior, debiéndose entender que la presentación de las declaraciones puede ser oportuna sin el respectivo pago. Lo anterior sin perjuicio de la sanción por mora que causa el pago extemporáneo de los impuestos.
PROBLEMA JURIDICO No.2
¿La remisión de deudas por concepto de impuestos, sanciones, intereses y recargos se entiende de manera independiente?.
TESIS JURIDICA
EL DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES O EL FUNCIONARIO A QUIEN ESTE DELEGUE PODRA DECLARAR REMISIBLES LAS OBLIGACIONES DE MENOR CUANTIA DE LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES CUANDO ESTA, INCLUIDOS LOS INTERESES Y SANCIONES, NO EXCEDA DE TRESCIENTOS MIL PESOS CADA DEUDA Y HAYAN TRANSCURRIDO TRES O MAS AÑOS DE EXIGIBILIDAD, SUMA QUE SE DETERMINARA SEGUN EL RANGO CORRESPONDIENTE A CADA ADMINISTRACION, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN LAS DEMAS EXIGENCIAS DE LEY.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con el artículo 3o del Decreto 328 de 1995 que a su vez reglamentó el artículo 12 de la Ley 174 de 1994, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá declarar remisibles y, en consecuencia, suprimir de la contabilidad, de la cuenta corriente y de los demás registros de la Administración las obligaciones de los contribuyentes o responsables, determinadas en liquidaciones privadas, oficiales y otros actos administrativos, sentencias y demás decisiones jurisdiccionales, cuando la cuantía, incluidos los intereses y sanciones no exceda de trescientos mil pesos ($300.000) cada deuda y hayan transcurrido tres o más años de exigibilidad, debiendo quedar claro que no quedará incluida la actualización de que trata el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
De otra parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Orden Administrativa No.0001 del 8 de mayo de 1995, estableció el procedimiento para la remisión de obligaciones, resaltándose en ella que el Director puede delegar su competencia en los Administradores u otros funcionarios del nivel local y que la cuantía se determinará según el rango correspondiente a cada Administración.
JGB/DFES