Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 62601 de 1994 DIAN

(Tributario) Aclaración en prestación de servicios en la construcción de pozos profundos para la extracción de agua, con mir

626011994Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO 062601

OCTUBRE 26 DE 1994

EL IVA EN EL SERVICIO DE CONSTRUCCION DE POZOS

Se solicita aclaración al concepto No.37476 del 2 de junio del presente año, relativo a la prestación de servicios en la construcción de pozos profundos para la extracción de agua, con miras a que se le defina si quienes prestan los servicios de que trata el Decreto 621 de 1994, deben o no cobrar el IVA.

Conforme a lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 621 de 1994, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios expresamente relacionados en el mismo, a condición de que éstos se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera, así como a la comercialización de los respectivos productos.

De manera que, al referirse usted a la instalación y construcción de sistemas de riego, así como a la construcción de pozos profundos para la extracción de agua, necesario es, para efectos de resolver la inquietud distinguir las dos situaciones.

Para el efecto, partiremos de la prestación del servicio en la construcción de pozos para la extracción de agua, servicio que conforme a los dispuesto en el numeral 3o del decreto en mención, se encuentra expresamente excluido del impuesto a las ventas a condición que el mismo cumpla con la finalidad propuesta en el decreto. Sinembargo, es del caso precisar que el impuesto a las ventas a que se hallen sujetos los materiales y equipos empleados en la construcción del pozo pasa a formar parte del costo de dichos bienes, cuando los mismos sean suministrados por quien presta el servicio, circunstancia que no debe confundirse con la prestación misma del servicio, el que, como ya se indicó, se encuentra excluido del impuesto a las ventas.

Ahora bien, si la actividad realizada se concreta exclusivamente a la prestación del servicio de instalación y construcción de sistemas de riego, el servicio conforme a lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 1o del Decreto 621 goza igualmente del beneficio de la exclusión del impuesto a las ventas. Si quien presta el servicio suministra los bienes, de encontrarse éstos gravados, se causará sobre ellos el impuesto (salvo que se trate de los bienes a que se refiere el artículo 424-3 del Estatuto Tributario).

Desde el punto de vista probatorio y con miras a cumplir la finalidad perseguida por el decreto, los usuarios de los servicios allí relacionados deben expedir una certificación a quien los presta, donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación de quien los presta, certificación que, según lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario, debe conservar por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1o de enero del año siguiente al de su elaboración.

Certificación que igualmente tendrá por objeto distinguirlas ventas y servicios gravados de los que no lo son y desvirtuar la presunción de que trata el artículo 763 del Estatuto Tributario. En complementación, le remito copia del concepto 61631 de este año, sobre el mismo asunto.

JPGM/CCS