Concepto 69069 de 1996 DIAN
(Tributario) ¿El empleador debe incluir en el certificado de Ingresos y Retenciones sobre pagos laborales, los pagos por cesant
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 69069 DE 1996
(Septiembre 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: REQUISITO CERTIFICADO DE INGRESOS /PAGOS DE CESANTIAS CONSIGNADOS A UN FONDO
PROBLEMA JURIDICO
¿El empleador debe incluir en el certificado de Ingresos y Retenciones sobre pagos laborales, los pagos por cesantías consignados en un fondo a nombre del trabajador?
TESIS JURIDICA
NO ES OBLIGATORIO INCLUIR EN EL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES LOS PAGOS POR CONCEPTO DE CESANTIAS E INTERESES DE CESANTIAS CONSIGNADOS EN UN FONDO A NOMBRE DEL TRABAJADOR.
EL EMPLEADOR SINEMBARGO DEBERA EXPEDIR AL EMPLEADO ANUALMENTE UN CERTIFICADO DONDE CONSTEN LOS PAGOS TRASLADADOS AL FONDO DE CESANTIAS A NOMBRE DEL EMPLEADO.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con el artículo 379 del Estatuto Tributario el certificado de Ingresos y retenciones debe contener determinados datos, entre ellos el numeral h), señala:
“…. Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, concepto de los mismo y monto de las retenciones practicadas”.
En concordancia con lo anterior el artículo 104 de la ley 50 de 1990 dispone:
“De las liquidaciones de cesantías que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cesantía”.
En consecuencia, cuando se efectúe el traslado de las cesantías y sus respectivos intereses a un Fondo de Cesantías por el empleador, a favor o por cuenta del asalariado, deberá expedirse un certificado al beneficiario del pago.
Ahora bien, el traslado de las liquidaciones de cesantías, producto de una relación laboral que por año, o fracción de año haga el empleador a un Fondo de Cesantías no constituye renta ni ganancia ocasional para el trabajador beneficiario o partícipe de los fondos de cesantías y por tanto no está sometido a retención en la fuente, de conformidad con lo establecido en el artículo 56- 2 del Estatuto Tributario, que dispone:
“No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de cesantías, el aporte del empleador a título de cesantías mensuales o anuales”.
Cabe aclarar que para el empleador el depósito a nombre del empleado del auxilio de cesantías constituye un pago efectivo de la prestación de lo que debe, es decir con dicha consignación extingue la obligación al respecto, colocando a disposición del empleado el valor de las cesantías, las cuales podrán ser retiradas en los eventos autorizados por la legislación laboral vigente.
Cuando el Fondo pague al trabajador o partícipe el auxilio de las cesantías y los intereses, se causa el ingreso para éste por tratarse de un pago de origen laboral que se considera recibido en el momento del pago efectivo, sin embargo no debe efectuar retención en la fuente por cuanto existe prohibición expresa al respecto en el parágrafo 3o del artículo 135 de la Ley 100 de 1994 que consagra:
“En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía serán sujetos de retención….”.
Lo anterior no implica que los pagos por tal concepto no sean gravados en cabeza del beneficiario, según lo dispuesto en el artículo 207-1 del Estatuto Tributario, que indica que cuando el Fondo pague efectivamente las cesantías éstas serán exentas de acuerdo al numeral 4o del artículo 206 Ibídem.
Por esta razón, los contribuyentes declarantes, de acuerdo al numeral 4o citado, calcularán cual es el porcentaje exento, dependiendo del ingreso mensual promedio del trabajador en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral.
Para tal efecto las sociedades administradoras en su labor de administrar los dineros correspondientes a las cesantías deberán expedir en el momento del retiro de éstas por parte de los beneficiarios, un certificado donde consten las sumas entregadas.
Los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta, deberán conservar dichos certificados por cinco años a disposición de la Administración Tributaria.
El presente concepto modifica los conceptos 11250 del 15 de febrero de 1996, 10209 de abril 6 de 1992, 11603 de mayo 7 de 1987 y los demás que le sean contrarios.
YHA/MERM/EzdeB