Concepto 70994 de 1996 DIAN
(Tributario) ¿A qué tarifas del impuesto de renta y remesas están sometidos los pagos que reciban las sucursales de sociedade
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 70994 DE 1996
(Septiembre 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: - TARIFA DE RENTA Y REMESAS/ PAGOS RECIBIDOS POR SUCURSAL DE SOCIEDADES EXTRANJERAS / LIMITACION GASTOS.
- IVA /SERVICIOS DE ASESORIA E INVESTIGACION EN SEGURIDAD
PROBLEMA JURIDICO No. 1
¿A qué tarifas del impuesto de renta y remesas están sometidos los pagos que reciban las sucursales de sociedades extranjeras en Colombia, por concepto de consultoría e investigación en seguridad y vigilancia?
TESIS JURIDICA
LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA QUE PERCIBAN LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS EN COLOMBIA POR CONCEPTO DE SERVICIOS DE CONSULTORÍA E INVESTIGACIÓN EN SEGURIDAD Y VIGILANCIA, ESTÁN SOMETIDOS A UNA RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE DEBERÁ HACERSE A LAS TARIFAS Y EN LAS CONDICIONES APLICABLES A LOS COLOMBIANOS RESIDENTES O
DOMICILIADOS EN EL PAÍS, TRATÁNDOSE DE LOS CONCEPTOS MENCIONADOS, ES EQUIVALENTE AL 10% SOBRE EL RESPECTIVO PAGO O ABONO EN CUENTA. ADICIONALMENTE DEBE PRACTICARSE RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE REMESAS, QUE ES DEL 7% SOBRE LA BASE PREVISTA EN LA LEY.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 14 del Decreto Reglamentario 2579 de 1983, ordena: “Cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se deberá hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono”.
Cabe aclarar que por efecto de la presunción contemplada en el artículo 319 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 3o del Decreto 2579 de 1983 a las sucursales en Colombia de Sociedades extranjeras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 417 del Estatuto Tributario deberá efectuárseles retención en la fuente a título del impuesto de remesas al momento del pago o abono en cuenta conforme a los conceptos tarifas y bases indicados en los literales b) a f) del artículo 321.
Concordante con lo anterior, el parágrafo segundo del artículo 321-1 del Estatuto Tributario expresa: “Las tarifas de retención previstas en el artículo 417 tendrán las variaciones previstas para las tarifas del impuesto de remesas, según lo señalado en el presente artículo”. Esto es, el 7% para el año gravable 1996 y siguientes.
PROBLEMA JURIDICO No. 2
¿Qué limitaciones tienen los gastos que una sucursal de sociedad extranjera realice en el exterior cuando los pagos se efectúen a la casa matriz y qué limitaciones cuando se realicen a sociedades extranjeras diferentes de la matriz?
TESIS JURIDICA
EXCEPTO LOS GASTOS POR CONCEPTOS DE ADMINISTRACIÓN O DIRECCIÓN, REGALÍAS Y EXPLOTACIÓN O ADQUISICIÓN DE CUALQUIER CLASE DE INTANGIBLES, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE NECESIDAD, CAUSALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y SE HAYA PRACTICADO RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE RENTAY REMESAS, LOS DEMÁS PAGOS QUE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS EFECTÚEN A SUS MATRICES TIENEN LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
NO SON DEDUCIBLES LOS INTERESES Y DEMÁS GASTOS Y COSTOS FINANCIEROS INCLUIDA LA DIFERENCIA EN CAMBIO POR CONCEPTO DE DEUDAS QUE TENGAN LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS CON SU CASA MATRIZ DEL EXTERIOR, EXCEPCIÓN HECHA DE AQUELLOS QUE LA LEY LOS PREVÉ COMO PROCEDENTES.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 121 del Estatuto Tributario señala: “Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.
Son deducibles sin que sea necesaria la retención:
a) Los pagos o comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
b) Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República”.
Además de los pagos a que se refieren los literales a) y b) transcritos anteriormente, son deducibles sin que sea necesaria la retención los pagos que constituyen para su beneficiario ingresos que no se consideran de fuente nacional de acuerdo al artículo 25 del Estatuto Tributario y los siguientes:
- Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales.
- Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo con tales normas.
- Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera.
Si se trata de pagos a sociedades extranjeras diferentes de la matriz, el artículo 123 del Estatuto Tributario dispone que si el beneficiario de la renta fuere una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a título de los de renta y remesas, según el caso y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
El artículo 124 del Estatuto Tributario, señala que las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directamente o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el complementario de remesas. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 del Estatuto Tributario.
No son deducibles los intereses y demás Costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de:
- Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
- Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos (Estatuto Tributario artículo 124-1).
Igualmente son deducibles para las sucursales de sociedades extranjeras los intereses y demás costos y gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, generados en operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos (artículo 124-1 Estatuto Tributario).
Los pagos efectuados al exterior por sucursales de sociedades extranjeras en favor de sociedades extranjeras diferentes de su matriz y vinculadas, siguen las reglas generales previstas en los artículos 121 y siguientes del Estatuto Tributario.
PROBLEMA JURIDICO No. 3
¿El servicio de consultoría, asesoría e investigación en seguridad y vigilancia está gravado con el impuesto a las ventas?
TESIS JURIDICA
TODOS LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL ESTÁN GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, EXCEPTO AQUÉLLOS EXCLUIDOS EXPRESAMENTE POR EL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y NORMAS CONCORDANTES.
INTERPRETACION JURIDICA
El numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario señala como excluidos del impuesto los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por el Ministerio de Defensa, y los temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
Este Despacho ha conceptuado que: “en el caso de los servicios de vigilancia y seguridad privada aprobados por el Ministerio de Defensa, el Decreto 356 de 1994. - por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada en su artículo 2o los definió como aquéllas actividades que en forma remunerada y en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización esto es, venta de bienes y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.
Con todo, la venta de bienes comprendida en la anterior definición, no se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas.”
De lo anterior se infiere que respecto a la actividad de vigilancia y seguridad, solamente el servicio en los términos transcritos anteriormente, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas; en consecuencia la consultoría, asesoría e investigación en seguridad y vigilancia, son servicios gravados con el impuesto a la tarifa general del 16%.
En los términos anteriores esperamos haber aportado la información necesaria que el consultante debe tomar en cuenta para aplicarla al caso particular.
JGB/AICA