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Concepto 122437 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿El término de los seis (6) meses posterior al vencimiento del término de respuesta del pliego de cargos, para a

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CONCEPTO TRIBUTARIO 122437 DE 2000

(Diciembre 20)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA:

TÉRMINOS PERENTORIOS, IMPOSICIÓN DE SANCIONES

PROBLEMA JURÍDICO

¿El término de los seis (6) meses posterior al vencimiento del término de respuesta del pliego de cargos, para aplicar la sanción correspondiente es perentorio o es prorrogable?

TESIS JURÍDICA

EL TÉRMINO QUE TIENE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA APLICAR LA SANCIÓN, VENCIDO EL DE RESPUESTA AL PLIEGO DE CARGOS, ES UN TÉ RMINO DE CARÁCTER PERENTORIO.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 638 del Estatuto Tributario que trata de la prescripción de la facultad para imponer sanciones, dispone que cuando éstas se imponen en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.

El inciso segundo estipula que vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la prá;ctica de las pruebas a que hubiere lugar.

No hay duda de que el solo título de la norma nos indica el cará cter preclusivo de los términos allí expuestos ya que la prescripción no es sino una de las formas de extinguir una acción por no haberse ejercido durante determinado tiempo, en el caso sub examine, por parte de la administración tributaria.

Tratándose del término para imponer una sanción debe entenderse que solo debe hacerse dentro de determinado tiempo puesto que debe existir una certeza de su imposición. La preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y consiste "...en que después de la realización de determinados actos o del transcurso de ciertos términos queda precluso a la parte el derecho de realizar otros actos procesales determinados, o en general, actos procesales", al decir de Manuel de la Plaza en su Derecho Procesal Civil.

Así debe tenerse el término contemplado en el inciso segundo del artículo 638 del Estatuto Tributario, es decir, transcurrido el mismo, no se puede imponer la sanción propuesta en el pliego de cargos.

Ahora bien, como acertadamente lo expone la consultante, el artículo 730 del Estatuto Tributario, contiene las causales de nulidad pero ú nicamente contra los actos de liquidación de impuestos y resolució;n de recursos, figura del procedimiento tributario que no se puede extender a las resoluciones de sanción.

El Consejo de Estado, al fallar un negocio relacionado con una resolució n sancionatoria, expresó en sentencia del 17 de junio de 1.994:

"En efecto, para la Sala, al no consagrar las normas especiales causales de nulidad para actos como el que se discute, imposición de sanciones, la disposición que cabe invocar para su cuestionamiento, no puede ser otra que la de carácter general, o sea, el artículo 84 del C.C.A; de ahí, el acierto de la administración al remitirse a este estatuto en el acto administrativo acusado, en cuanto a recursos, té rminos para interponerlos y procedimiento de notificación."

YGP/AHBE