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Oficio 46942 de 2009 DIAN

(Aduanero) ¿Cuál debe ser el tratamiento desde el punto de vista aduanero para las mercancías que habiendo ingresado a los de

469422009Aduanero
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OFICIO 46942 DE 2009

(junio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

100208221-00 256

Señor

LUIS ALFREDO TOLEDO

Calle 90 No.  18-53 Oficina 305

Bogotá D. C.

Ref.:    Consulta aduanera radicado número 31642 de 16/04/2009

Atento saludo Sr. Toledo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se pregunta cuál debe ser el tratamiento desde el punto de vista aduanero para las mercancías que habiendo ingresado a los depósitos francos son sustraídas o que deban ser objeto de destrucción en cumplimiento de disposiciones sanitarias.

Conforme lo establece el artículo 63 del decreto 2685 de 1999, los depósitos francos son aquellos lugares habilitados por la DIAN para el almacenamiento, exhibición y venta a viajeros al exterior de mercancías, y sus instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de dichas mercancías.

Ahora bien, mediante Oficio No. 604 de octubre 2001, a través del cual se resolvió una consulta relacionada con los Depósitos Francos, se hizo referencia a la normatividad que rodea el tema, destacándose la naturaleza jurídica tanto de las mercancías de procedencia extranjera como de las nacionales. Aquellas estarán exentas del pago de tributos aduaneros y del impuesto al consumo y se considerarán importadas temporalmente para reexportar en el mismo estado. A su turno, éstas recibirán el tratamiento de una exportación.

La referida doctrina, la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, así como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Así también, el artículo 492 ibídem INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS FRANCOS es claro en señalar que las sanciones asociadas a las infracciones aduaneras de los depósitos francos serán las aplicables en lo pertinente, a las contempladas en el artículos 490 eiudem, dentro de las cuales podemos destacar las descritas en el numeral 2.10 y 2.13 de las sanciones graves.

La primera, responde al contenido del artículo 69 del Decreto 2685 de 1999, pues estipula el deber que tienen los depósitos francos de presentar bimestralmente a la autoridad un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, el cual de acuerdo con los lineamientos establecidos por el artículo 56 de la Resolución 4240 de 2000, deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada bimestre calendario.

La segunda corresponde a "No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, perdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito" (subrayado fuera del texto)

Como puede observarse, al tenor de la norma prevista, el importador de un depósito franco tiene el deber de informar a la autoridad aduanera, no solamente sobre las mercancías objeto de hurto, sino también sobre las perdidas y mercancías sustraídas de sus depósitos.

El diccionario de la Real Academia Española define cada una de estas palabras de la siguiente manera:

Hurtar -. Tomar o retener bienes ajenos contra la voluntad de su dueño, sin intimidación en las personas ni fuerza en las cosas.  Pérdida-. En la acepción más acorde significa: Ocasionar un daño a las cosas, desmejorándolas o desluciéndolas. Sustracción-. Hurtar, robar fraudulentamente, apartar, separar, extraer.

De acuerdo con lo anterior, puede decirse que se pierde una mercancía si se destruye en virtud de medida sanitaria que así lo dispone o si entra en desuso por la inutilidad que deviene como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, pues en tal evento se desmejoran las cosas, lo que determina que tal situación fáctica se adecua a la acepción que sobre pérdida se encuentra en el diccionario de la Real Academia Española y resulta de contera consonante con el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera como potestad para "controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, hacia y desde el territorio aduanero nacional", con el objeto de asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras.

Por las anteriores circunstancias, este Despacho considera que tratándose de mercancía que entre o salga del depósito franco por concepto de compra y venta de las mismas, debe presentarse el informe bimestral aludido. Por el contrario, para los eventos de hurto, pérdida y sustracción de la mercancía debe informarse a la autoridad aduanera dentro de los 3 días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección y la inobservancia de uno y otro deber genera la sanción grave estipulada en el citado artículo 490.

Lo anterior, sin perjuicio de que el responsable del depósito franco reexporte la mercancía que deba ser objeto de destrucción en cumplimiento de disposiciones sanitarias.

Atentamente,

ISABEL CRISTÍNÁ GARCES SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina