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Oficio 48649 de 2013 DIAN

(Aduanero) ¿Es posible transferir los bienes (vehículos) que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha donado a la Pr

486492013Aduanero
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OFICIO 48649 DE 2013

(agosto 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 05 AGO. 2013

100208221- 0563

Doctora

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe del Área Administrativa (E)

Presidencia de la República de Colombia

Calle 7a No. 6-54

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado 49840 del 22/07/2013

TEMA:ADUANAS
DESCRIPTORES:DONACIÓN
FUENTES FORMALES:Artículo 532 del Decreto 2685 de 1999

Atento saludo Dra. Luz Karime.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta usted si es posible transferir los bienes (vehículos) que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha donado a la Presidencia de la República, por considerar que si bien los bienes son obsoletos pueden ser usados por un tercero.

Manifiesta en el escrito que, dentro de las modalidades de baja reglamentadas al interior de la Presidencia de la República se encuentran la permuta, la enajenación , la transferencia o destrucción y que por tanto considerando lo expuesto por el artículo 532 del Decreto 2685 de 1999, la única modalidad que aplicaría a esa Entidad sería la destrucción. Al respecto, me permito manifestarle:

Señala el artículo 532 del Decreto 2685 de 1999:

"ARTÍCULO 532. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZACIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 52 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguientes Las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donación.

PARÁGRAFO. No se aplicará la prohibición a que se refiere el presente artículo, cuando se trate de chatarra y material reciclable o, en el caso de los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población, desarrollados por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, siempre y cuando se garantice la atención a estos sectores."

Sobre la interpretación de la norma en comento, ha sido doctrina reiterada de la Entidad la de señalar que el objeto de la norma es prevenir que las mercancías que han sido donadas sean comercializadas y pierdan los objetivos sociales que motivaron su adjudicación. En efecto señaló el Concepto 004 de 2003 que:

"Con las precisiones anteriores se evidencia, que cuando la DIAN entrega mercancías en donación, se consagra la prohibición de que la entidad donataria las comercialice debiendo darles el destino para el cual fueron donadas, obligación cuyo incumplimiento acarrea las sanciones previstas en la misma norma, con las excepciones allí consagradas.

No obstante, se hace necesario precisar el espíritu del legislador al consagrar dichas prohibiciones, con el fin de dilucidar si el comodato se encuentra dentro de la prohibición. En este sentido se observa que efectivamente el Decreto no permite expresamente el libre comercio de los bienes, toda vez que la DIAN entrega los bienes con el fin de colaborar en los programas de salud, educación, prevención y atención de desastres, seguridad, programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de Colombia; delimitando las personas a quienes se les puede donar, como son a la Nación y a las entidades públicas del orden nacional indicadas en los artículo 524 y 531 del Decreto 2685 de 1999.

Por lo tanto el fin de la donación de los bienes atiende a una específica protección y propósito a desarrollar por determinadas personas de quienes se pretende que los empleen para los fines para los cuales fueron donados, por lo que la prohibición de su comercialización, busca que las personas beneficiarías de los mismos los utilicen y les den el destino para el cual fueron donados, y no que persigan un lucro económico y beneficio personal. No obstante, la norma no exige que dicha utilización sea ejercida directamente por las personas beneficiaras o no."

Atendiendo el principio de interpretación contenido en el artículo 27 del Código Civil, según el cual: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", debemos precisar que no es posible que los beneficiarios de las donaciones efectuadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puedan, comercializar o transferir a título oneroso los bienes que les han sido donados por parte de la Entidad. En este sentido, en Concepto 071 de 2006, esta Entidad señaló que se entiende por comercialización, "toda acción y efecto de comercializar y por comercializar "dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta".

La anterior restricción contenida en el artículo 532 del Decreto 2685 de 1999 contempla las siguientes excepciones a saber: a) que se trata de chatarra y material reciclable, y b) que se trate de bienes que han sido donados a la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, siempre y cuando se garantice la atención a estos sectores.

No obstante lo anterior, debe precisarse que la norma no restringe la transferencia que pueda efectuar el donatario de los bienes, cuando la misma se efectúa a título gratuito. En efecto, mediante Concepto 004 de 2003, este Despacho señaló que: "Dentro del concepto de comercialización de que trata el artículo 532 del Decreto 2685 de 1999 no se encuentra incluido el contrato de comodato de las mercancías donadas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

Precisó la mencionada interpretación que: "En consecuencia, al ser el comodato un contrato mediante el cual el comodante no se desprende de la propiedad de la cosa, sino únicamente la entrega para que otra persona la use en forma gratuita y la restituya según lo pactado entre las partes; dicho contrato no se enmarca dentro del concepto de comercialización a que se refiere el artículo 532 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio del cumplimiento de los presupuestos comentados, como son la prohibición de la comercialización y la precisión de la destinación que se dará a los bienes donados, circunstancia esta última que puede señalarse expresamente en el acto administrativo que decreta la donación".

Finalmente, le informamos que la base de conceptos de la Entidad puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"- "Técnica"-"Doctrina"- Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina