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Oficio 6194 de 2017 DIAN

(Tributario) ¿La base gravable especial para Los combustibles utilizados en actividades de pesca y-o cabotaje en las costas col

61942017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 6194 DE 2017

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

100208221 – 000538

Ref.:             Radicado No. 100006907 del 15/02/2017

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, formulen las dependencias de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia, se indaga ¿La base gravable especial para Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional del artículo 5o del Decreto 568 de 2013 aplica igualmente al combustible que se utiliza en las locomotoras para la prestación del servicio público de transporte de carga y pasajeros?

De antemano, le informamos que el artículo 5o del Decreto 568 de 2013 se encuentra compilado en el artículo 1.5.2.4.1 del Decreto 1625 del 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”. Por tanto, se encuentra vigente y produce plenos efectos jurídicos.

Respecto a la determinación de la base gravable para efectos del Impuesto nacional a la Gasolina, señala la norma en comento:

“ARTÍCULO 5o. BASE GRAVABLE Y TARIFA. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1 de febrero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continuación mencionadas:

-El Impuesto Nacional a la gasolina extra se liquidará a razón de $1.555.00 por galón.

-El de la Gasolina Motor Corriente y el del ACPM, a razón de $1.075.62 por galón.

(….)

Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional,
propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $501.00 por galón.

-La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al A CPM así:

-A la Gasolina corriente liquidado a razón de $809.00 por galón;

-A la Gasolina extra liquidado a razón de $856.00 por galón y

-Al ACPM liquidado a razón de $536.00 por galón.

PARÁGRAFO 1o. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará en el mes de enero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas señaladas a continuación:

-El de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporción Gasolina Motor Corriente (92%) - Alcohol Carburante (8%)), se liquidará a razón de $966.00 por galón.

-El de las mezclas ACPM - biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:

Proporción ACPMImpuesto
Biocombustible
98%
96%
92%
90%
2%
4%
8%
10%
$1.029.00
1.008.00
966.00
945.00

El valor del impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM vigente para el mes de enero de 2013 de los demás combustibles, es el consagrado en los artículos 168, 174 y 175 de la Ley 1607 de 2012.”

De lo anterior y con base en una interpretación gramatical de la normativa, es dable inferir que para efectos de determinar la base gravable del Impuesto Nacional a la Gasolina y ACPM de combustible que tenga como propósito o utilidad los trenes o locomotoras aún sea para la prestación del servicio público de transporte de carga y pasajeros, no se encuentra sometido a una determinación especial y no le es extensible lo indicado en el inciso 6 del mismo artículo -1.5.2.4.1 del Decreto 1625 del 2016- ya que, en materia tributaria las disposiciones son de carácter restrictivo y su aplicación e interpretación es limitada a los presupuestos taxativamente enunciados.

En conclusión, la base gravable del Impuesto Nacional a la Gasolina y ACPM de combustible utilizado para el servicio público de transporte de carga y de pasajeros, será la correspondiente a según el tipo de combustible sin estimar su destinación.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet vww.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina