Concepto 37 de 1998 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable aplicar la exención prevista en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario a las importacio
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 37 DE 1998
(1º de julio)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTOR: IMPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO
ACTIVO -EXENCION
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es viable aplicar la exención prevista en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario a las importaciones temporales para perfeccionamiento activo?
TESIS JURIDICA:
NO ES VIABLE APLICAR LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 428 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO A LAS IMPORTACIONES TEMPORALES PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.
INTERPRETACION JURIDICA:
El literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, modificado por el literal e) del artículo 6º de la ley 223 de 1995 señala:
“Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:
(...)
“e) La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal”.
Como se observa de la norma transcrita, la exclusión del impuesto sobre las ventas, se aplica a la importación temporal en términos genéricos; sin embargo, es pertinente entrar al análisis si se incluye bajo dicho concepto la importación de bienes de capital respaldados con sistemas especiales de importación-exportación “Plan Vallejo”.
El artículo 19 del Decreto 1909 de 1992 establece claramente que conforme a la naturaleza y condiciones, las importaciones podrán tener las modalidades que se señalan enunciativamente y entre otras se mencionan en forma independiente:
a) Importación temporal para reexportación en el mismo estado
b) Importación temporal para perfeccionamiento activo.
Aparentemente, se trata de dos tipos de importaciones temporales de mercancías; pero existen diferencias claras entre las dos modalidades, en primer lugar la regulación normativa difiere, pues la primera de las mencionadas se halla reglamentada por los artículos 40 y siguientes del Decreto 1909 de 1992 y por a Resolución 408 de 1.992, mientras que la segunda de ellas se encuentra regulada por los artículos 231 y siguientes del Decreto 2666 de 1984; el objeto o finalidad de las modalidades varía; pero a diferencia fundamental es evidente en cuanto a tributos aduaneros, veamos por qué:
La importación temporal para reexportación en el mismo estado, a la vez se subdivide en importación temporal corto plazo, cuya duración es de seis (6) meses prorrogables por tres (3) meses adicionales, en esta clase de importación, se suspende el pago de tributos aduaneros totalmente, mientras la mercancía se encuentra en el país bajo esta modalidad a menos que se decida modificarla por la importación ordinaria, evento en el cual se pagan los tributos aduaneros suspendidos, estos es gravamen arancelario e IVA. El otro tipo de importación temporal es el de largo plazo, para mercancía determinada y cuya duración es por un periodo máximo de cinco (5) años prorrogables, en este tipo de modalidad, se causan los tributos aduaneros por la introducción de la mercancía al país y por expreso mandato del artículo 41 del Decreto 1909 de 1.992 al señalarse que en la respectiva declaración de importación temporal de largo plazo, deben liquidarse los tributos aduaneros (gravamen arancelario e IVA) en dólares de los Estados Unidos, a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación. El pago de tributos aduaneros se divide en cuotas semestrales, conforme al término de duración de la importación temporal a largo plazo.
No es lo mismo en la importación temporal para perfeccionamiento activo, modalidad por donde ingresan las mercancías amparadas por programas especiales de importación-exportación “Plan Vallejo” y especialmente en lo que toca con los bienes de capital al amparo del literal c) del artículo 173 y artículo 174 del Decreto 444 de 1967. Dichos bienes de capital al ingreso de la mercancía en el caso del literal c) del artículo 173 del Decreto 444 de 1967 se encuentran exentos del pago de gravamen arancelario y para los bienes que ingresan por el artículo 174 ejusdem no se encuentran exentos del pago de gravamen arancelario, en concordancia además de los artículos 14 y 15 del Decreto 631 de 1985; pero para el caso del IVA y como lo ha afirmado la División de Doctrina en varios conceptos y especialmente en el No. 026537 del 24 de octubre de 1.990:
“Dado que el impuesto sobre las ventas se causa al momento de la nacionalización (entiéndase despacho para consumo) de los bienes, es forzoso concluir que éste no se causa al ingreso de los bienes de capital y repuestos bajo el régimen suspensivo de importación temporal para perfeccionamiento activo a que nos hemos venido refiriendo, sino que se generará cuando ocurra el despacho para consumo, en los eventos indicados, que es cuando los bienes respectivos adquieren su estado de libre circulación, según la legislación aduanera”.
Por lo anterior se concluye que teniendo en cuenta que los bienes de capital al amparo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo se benefician con la suspensión del pago del IVA, a menos que se produzca la modificación de la modalidad a ordinaria, no le es aplicable por ello el beneficio consagrado en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, este beneficio entonces se limita a la importación temporal largo plazo, pues los bienes de capital que ingresan por esta modalidad deben pagar los tributos aduaneros correspondientes a menos que cumplan los requisitos para la exclusión del IVA previstos en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
JPGM/DCHM