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Concepto 55 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Procede la aplicación obligatoria del artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, al momento de conocer el recurso?

552001Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 55 DE 2001

(Febrero 15)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


DESCRIPTORES

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

DECLARACION ANDINA DEL VALOR

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA - RESPONSABILIDADES

PROBLEMA JURIDICO

¿Procede la aplicación obligatoria del artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, al momento de conocer el recurso?

TESIS JURIDICA

SÍ PROCEDE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 520 DEL DECRETO 2685 DE 1999 AL MOMENTO DE CONOCER EL RECURSO, ASÍ EL RECURRENTE NO LO ALEGUE EN SU ESCRITO, SIEMPRE Y CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO NO HUBIESE QUEDADO EN FIRME.

INTERPRETACION JURIDICA

Al interponerse un recurso de reconsideración contra un acto administrativo que decide de fondo, y si antes de resolverlo se expide una norma que favorezca al interesado, la división jurídica debe aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, al proferir el acto administrativo definitivo.

En concepto 218 de octubre 25 de 2000 este despacho fijó su posición al respecto, en los siguientes términos:

"El artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 establece: " si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decida de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero."

De otra parte, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo define los Recursos en la vía gubernativa como " actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que definen directa o indirectamente el fondo del asunto..............".

Así mismo el artículo 59 ibídem, respecto del contenido de la decisión definitiva establece que ésta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia si es el caso.

La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.

Se concluye entonces que al interponerse un recurso contra el acto administrativo que decide de fondo y ante la existencia de una norma favorable proferida antes de resolverlo, es decir antes del fallo definitivo, ésta deberá aplicarse."

Sobre la pregunta relacionada con la situación de aquellos actos administrativos que no fueron recurridos pero no se encontraban en firme a 1o de julio de 2000 se entiende que los mismos quedaron ejecutoriados en los términos del acto administrativo que decide de fondo, por no haber agotado la vía gubernativa que les confiere la ley.

PROBLEMA JURIDIC0 No.2

¿El numeral 4o del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 se refiere en su primera parte sólo a las inexactitudes o errores cometidos por los importadores a quienes se les autorizó procedimiento simplificado de la declaración andina del valor?

TESIS JURIDICA

EL NUMERAL 4o DEL ARTÍCULO 499 DEL DECRETO 2685 DE 1999, EN SU PRIMERA PARTE, SE REFIERE ÚNICAMENTE A LAS INEXACTITUDES O ERRORES COMETIDOS POR QUIENES HAYAN SIDO INSCRITOS POR LA SUBDIRECCIÓN DE COMERCIO EXTERIOR PARA ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR.

INTERPRETACION JURIDICA

Se debe tener en cuenta que para el diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor, debe solicitarse autorización para su aplicación por parte de los importadores ante la Subdirección de Comercio Exterior, pues se trata de un mecanismo para el cual se deben reunir ciertos requisitos que la norma establece.

El artículo 163 del la resolución reglamentaria 4240 de junio 2 de 2000, señala:

"Se podrá solicitar la aplicación del procedimiento simplificado de la Declaración Andina del Valor, cuando se trate de mercancías que cumplan los requisitos del artículo 6 de la Decisión Andina 379, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 33 y siguientes de la presente Resolución."

Es por esto que, ante cualquier inexactitud en su diligenciamiento la norma prevé la sanción correspondiente haciendo alusión al caso concreto, incluyéndola pero a la vez diferenciándola de la Declaración Andina del Valor.

PROBLEMA JURIDICO No. 3

¿Son responsables las SIAS de las infracciones establecidas en el artículo 241 del Decreto 2685 de 1999 y 160 de la Resolución 4240 de junio 2 de 2000?

TESIS JURIDICA

LAS SIAS RESPONDEN SÓLO POR LA INCLUSIÓN EN LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR DE PRECIOS INFERIORES A LOS PRECIOS MÍNIMOS OFICIALES O DE PRECIOS DIFERENTES A LOS CONSIGNADOS EN LA FACTURA APORTADA POR EL IMPORTADOR CON LOS AJUSTES A QUE HAYA LUGAR.

INTERPRETACION JURIDICA

La norma precisa la responsabilidad del importador y de las Sociedades de Intermediación Aduanera por la correspondencia de los datos consignados en la Declaración Andina del Valor, frente a los documentos soporte.

El artículo 160 de la resolución 4240 de junio 29 de 2000 señala: " Con su firma el declarante responde por la conformidad de los datos consignados en la Declaración Andina del Valor, frente a los documentos soporte."

"El importador siempre será el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de la información aportada para la determinación del valor aduanero y consignada en la Declaración Andina del Valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías."

" La Sociedad de Intermediación Aduanera responderá en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes de los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar." Negrilla fuera de texto.

La norma transcrita permite establecer con claridad la responsabilidad de la SIA y del Importador como tal, frente a la Declaración Andina de Valor.

AUC/MPL