Concepto 32819 de 1996 DIAN
Servicio de transporte internacional - Obligaciones
Texto del documento
CONCEPTO 32819
22 de abril de 1996
TEMA: SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL OBLIGACIONES
Si por efecto de lo dispuesto en el artículo 414-1 del Estatuto Tributario, adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 128 de la Ley 223/95- al no establecerse en esta disposición la condición de regularidad en la prestación del servicio debe entenderse que ha variado el régimen impositivo previsto en el artículo 203 del mismo ordenamiento para las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten el servicio de transporte internacional y por lo tanto todo pago por este concepto está sometido a retención en la fuente a título del impuesto de renta a la tarifa del 3%. Inquieren, cual es la base del cálculo de la retención prevista en el artículo citado, y si para las sucursales en Colombia de sociedades extranjeras que prestan este servicio ha modificado el régimen impositivo.
Solicitan por último, se indique, quien debe entregar la información que sea solicitada por la Administración Tributaria a las líneas sin domicilio en el país.
Dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 58 del Decreto 2117 de 1992 respecto a los interrogantes planteados consideramos:
En efecto, la Ley 223 de 1995 mediante su artículo 128 adicionó al Estatuto Tributario el artículo 414-1 que prescribe:
“414-1. Retención sobre transporte internacional. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3%).
En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto de remesas es del uno por ciento (1%), calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
PARAGRAFO. En los casos previstos en este artículo no habrá lugar a retención en la fuente cuando la empresa beneficiaria de los correspondientes pagos o abonos en cuenta no sea sujeto de impuesto sobre la renta en Colombia en virtud de tratados sobre doble tributación”.
Como se observa, la disposición precedente en nada modifica al artículo 203 del Estatuto Tributario en cuanto que hace referencia única y exclusivamente con el régimen impositivo y en consecuencia de retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país.
Ahora bien, si para efectos tributarios el domicilio se predica de las personas jurídicas y la residencia de las personas naturales el tratamiento relativo a las retenciones en la fuente de que trata el artículo transcrito, solo es aplicable para aquellas sociedades de transporte aéreo o marítimo extranjeras que no teniendo domicilio en el país perciben ingresos por concepto de transporte internacional. Lo anterior por cuanto la regularidad a la que hace alusión el artículo 203 del Estatuto Tributario, presupone el desarrollo de actividades permanentes en el país, situación que implica para las sociedades, de acuerdo a las disposiciones del régimen mercantil, la obligación de establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional.
Establecido que la disposición del artículo 417-1 aplica para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, solo para éstas debe entenderse modificado el régimen del impuesto a la renta y complementarios aplicable, en cuanto que por disposición del numeral 4º del artículo 592 del Estatuto Tributario, los contribuyentes señalados en el artículo 414- ibídem al no estar obligados a presentar declaración de renta y complementarios, sus impuestos son iguales a las retenciones en la fuente, de acuerdo al artículo 6 del Estatuto Tributario; régimen que aplica a partir del año gravable de 1996.
Es de concluir que para éstas, la retención a título del impuesto de renta del tres por ciento (3%) y la retención a título del impuesto de remesas es del uno por ciento (1%) calculado sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, salvo cuando en virtud de tratados internacionales no sean sujetos del impuesto, en cuyo caso no habrá lugar a retención en la fuente.
El tratamiento previsto en el artículo 203 del Estatuto Tributario solo aplica, para las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el país que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial entre lugares colombianos y extranjeros.
En cuanto al segundo interrogante relacionado con el cumplimiento de las obligaciones formales de las sociedades y entidades extranjeras, el Estatuto Tributario en sus artículos 571, 572 y 573 prevén de manera clara, quienes deben cumplir las obligaciones formales de sus representados, así como responsabilidad subsidiaria de los representantes por incumplimiento de sus deberes.
YHA/JGB