Oficio 18684 de 2019 DIAN
(Tributario) Aplicación del artículo 95 de la Ley 1943 de 2018 "por la cual se expiden normas de financiamiento para el restab
Texto del documento
OFICIO 18684 DE 2019
(julio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100035438 del 30/05/2019
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Devoluciones- improcedencia
Devoluciones
Fuentes formales Ley 1943 de 2018 art. 95, estatuto tributario arts. 590, 635, 670
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
En el escrito de consulta formula la siguiente pregunta:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1943 de 2018, que adicionó el artículo 590 del Estatuto Tributario, si el contribuyente en los términos de los artículos 709 y 713 del mismo estatuto presenta declaración de corrección como consecuencia del requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, teniendo que reintegrar el saldo a favor que había sido objeto de devolución, compensación o imputación, ¿es procedente la aplicación del interés bancario liquidado en la forma incluida en esta norma, sobre el valor reintegrado?
Sobre el particular este despacho considera.
En efecto el artículo 95 de la Ley 1943 de 2018 adicionó el artículo 590 del Estatuto Tributario con un parágrafo permitiendo en el marco de las correcciones que permiten los artículos 709 y 713, la aplicación de una tasa de interés más favorable para los contribuyentes que acepten parcial o totalmente las glosas propuesta por la DIAN, con ocasión de la expedición del pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión:
“ARTÍCULO 590. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN.
Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709.
Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 95 de la Ley 1943 de 2018:> En esta oportunidad procesal, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, liquidando el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, con la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713.
El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo.”
Se observa que la disposición permite la aplicación de la tasa de interés allí prevista que resulta menor, cuando hay un pago total o parcial de las glosas planteadas por la Administración Tributaria con ocasión de la expedición del pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión.
De otra parte, el artículo 670 del Estatuto Tributario establece que la sanción en caso de devolución y/o compensación improcedente, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016:
ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES.
<Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses m o rato ríos que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. (...) negrilla fuera de texto.
En este evento se está frente a un supuesto especifico y diferente al artículo 590, pues lo que se exige es el reintegro de los valores devueltos o compensados de manera improcedente y por lo mismo establece la tasa de interés moratorio que corresponda, es decir, la general prevista en el artículo 635 ibídem liquidada entre las fechas allí previstas.
Como bien es expresó en el Oficio 028998 de 23 de noviembre de 2018 al hacer el análisis de este artículo:
“(...)
Nótese como esta sanción mantiene la obligación para el contribuyente de reintegrar las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, junto con los intereses moratorios que correspondan.
Respecto la base de la sanción ahora se tiene que es el valor devuelto o compensado de forma improcedente, cuyo porcentaje variará si el contribuyente corrige voluntariamente o si es la Administración la que líquida la sanción, En este punto es oportuno recordar que antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016 la sanción se calculaba sobre el valor de los intereses de mora, correspondientes al valor compensado o devuelto de forma improcedente.
Tratándose de los intereses, este despacho destaca los siguientes aspectos:
(i) La ley consagra expresamente una base sobre la que se liquidan los intereses, esto es, el valor devuelto y/o compensado en exceso y según lo determine la Administración o el contribuyente se calcularán desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago o desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
(ii)La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.
La anterior mención de los cambios que trajo la ley al artículo 670 es importante, porque estos permitieron solucionar los problemas que se generaban al interpretar una norma cuya sanción partía de calcular el valor de los intereses de mora (correspondientes al valor compensado o devuelto de forma improcedente) sin la precisión requerida de lo que debía incluirla base de la sanción. (...)”
Por tanto, se considera que en el caso de reintegro de sumas devueltas o compensadas de manera improcedente aplica para estos valores la tasa de interés moratorio establecida en el artículo 635 del estatuto tributario.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del parágrafo del artículo 590 en los supuestos en que verbigracia, el saldo a favor inicialmente determinado por el contribuyente que le ha sido devuelto o compensado, como consecuencia de la modificación propuesta por la Administración se transforme en saldo a pagar. Aquí, sobre el valor propuesto como mayor valor que es aceptado, procedería la tasa de interés prevista en dicho parágrafo.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica