Oficio 58375 de 2014 DIAN
(Aduanero) ¿Las llantas nacionalizadas con Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia dentro de
Texto del documento
OFICIO 58375 DE 2014
(octubre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogota, D.C., 10 OCT. 2014
Código: 100208221-001096
Ref.: Radicado 32372 del 20/05/2014
| Tema: | Aduanero |
| Descriptores: | Zona de Régimen Especial Aduanero de Maicao, Uribía y Manure <sic> |
| Fuente: | Artículos 444, 447, 450, 453 y 455 del Decreto 2685 de 1999 |
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Con el objeto de cumplir con el reglamento técnico para la fabricación, importación o comercialización de llantas neumáticas para uso en vehículos automotores y sus remolques previsto en la Resolución 481 de 2009 del Ministerio de Turismo, Industria y Comercio, se consulta si las llantas nacionalizadas con Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia dentro de la Zona del Régimen Especial Aduanero de Maicao, Uribía y Manuare <sic> pueden salir temporalmente al territorio aduanero nacional, con el fin de realizar pruebas técnicas y posteriormente, regresar a la zona del régimen especial.
Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:
El artículo 450 del Decreto 2685 de 1999 establece:
"ARTÍCULO 450. IMPORTADORES.
Solamente podrán efectuar importaciones a las zonas amparadas en el Régimen Aduanero Especial:
a) Los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial, inscritos en el Registro Único Tributario, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, con el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.
b) Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el artículo 446 del presente decreto, quienes deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, sin el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.
Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro de la zona", (las negrillas son nuestras)
Por su parte, el artículo 453 del Decreto 2685 de 1999 dispone:
“ARTÍCULO 453. CONSUMO DENTRO DELA ZONA.
El consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de ja zona, excluyendo su comercialización posterior.
También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador.
Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.
PARÁGRAFO. Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepción de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por lo establecido en los artículos 454 y 455-2 de este decreto." (las negrillas son nuestras)
De las normas transcritas se desprende que los beneficios previstos en el artículo 444 del Decreto 2685 de 1999, son para aquellas mercancías que han sido introducidas a las Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure para ser destinadas al consumo o utilización dentro de la zona, con circulación restringida en la misma.
De otro lado, el artículo 455 del Decreto 2685 de 1999, regula la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional así:
“ARTÍCULO 455. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.
Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros." (las negrillas son nuestras)
El sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros son las dos únicas formas para introducir mercancías al territorio aduanero nacional provenientes de la zona del régimen especial aduanero, tal como así lo establece el artículo 455, en el que no se encuentra incluida la salida temporal al territorio aduanero nacional de mercancías, introducidas a la zona.
Ahora bien, respecto al cumplimiento de las restricciones legales o administrativas de las mercancías que ingresan a la zona al amparo del régimen aduanero especial, el artículo 447 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 447. MERCANCÍAS QUE NO PUEDEN IMPORTARSE AL AMPARO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
No pueden ser importadas al amparo del régimen aduanero especial armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de la Protección Social, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes, (las negrillas son nuestras)
De lo anterior resulta forzoso concluir que aquellas mercancías con restricción legal o administrativa que no logran superar los requisitos que imponen tales restricciones, no pueden ser importadas al amparo del régimen aduanero especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, y en consecuencia, dichas importaciones deberán acogerse al régimen ordinario que les confiere la libre disposición de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 445 del Decreto 2685 de 1999.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina