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Oficio 900453 de 2018 DIAN

(Tributario) Interpretación del parágrafo el artículo 27 de la Ley 1607 de 2012 "por la cual se expiden normas en materia tri

9004532018Tributario
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OFICIO 900453 [453] DE 2018

(noviembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Tema Impuesto sobre la renta para la equidad - CREE

Descriptores IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE - DECLARACIÓN Y PAGO

Fuentes formales Artículo 27 Ley 1607 de 2012

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

El objeto de su consulta versa sobre la interpretación del parágrafo el artículo 27 de la ley 1607 de 12017, modificado por la Ley 1607 de 2014, referido con impuesto sobre la equidad CREE, y en especial, sobre las declaraciones presentadas sin pago, las cuales se entenderán como no presentadas para efectos de este impuesto. Para el consultante se presentan dos situaciones “diferentes” o “contrapuestas”, si no hay pago o se realiza el pago dentro del plazo concedido por ley. Pregunta: Si la declaración se presenta dentro del plazo, pero no se hace el pago ¿Es esta declaración INEXISTENTE, INEFICAZ O NULA?

Respeto de la consulta formulada, esta Subdirección de Normativa y Doctrina se permite informarle lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley 1607 de 2012, fue derogado expresamente por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

El citado artículo 27 disponía lo siguiente:

"ARTÍCULO 27. La declaración y pago del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata el artículo 20 de la presente ley se hará en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total, dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico...” (Subrayado fuera de texto).

Se observa que en la disposición expresaba de manera clara que la consecuencia de no efectuar dentro del plazo establecido para ello el pago del total valor arrojado en la declaración, la misma se entendía como no presentada.

Sobre el alcance de la expresión legal que una declaración se tenga por no presentada, es oportuno citar apartes del Concepto No 007097 de marzo 31 de 2016, en el que se expone jurídicamente lo siguiente: (i) La necesidad de la expedición del auto declarativo para dar por no presentada la declaración; (ii) Que aun así no se haya proferido este acto administrativo que declara no presentada la declaración, el contribuyente debe cancelar los valores adeudados o pendientes de pago, liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar, sin perjuicio a que las áreas competentes verifiquen tal situación. Dice el concepto anotado lo siguiente:

“(…)

si se presenta declaración del impuesto sobre la renta para la Equidad - CREE - sin pago alguno dentro de los términos legales establecidos, ésta se entenderá como no presentada.

De otra parte, atendiendo su inquietud general y en particular la segunda, vale la pena tener en cuenta la jurisprudencia de Corte Constitucional y del Consejo de Estado, mediante la cual han determinado que para considerar como no presentada una declaración tributaria no basta con que la misma este incursa en la causal contemplada en la norma legal, sino que es necesaria la expedición de un auto declarativo que así lo ordene, el cual deberá estar debidamente motivado y sujeto a los principios de contradicción y defensa. En tanto no se profiera el mencionado auto, las declaraciones se consideran válidamente presentadas, así lo dispuso también la circular interna 00066 del 24 de Julio de 2008.

En este sentido para tener como no presentada una declaración tributaria, se requiere proferir un acto administrativo que así lo declare, es decir, se debe agotar un procedimiento administrativo. Esto es, que se profiera un auto declarativo por la Administración, que declare como no presentada una declaración tributaria, en caso contrario si dentro del término de dos años la administración no ha proferido y notificado un acto administrativo en el que declare como no presentada una declaración, esta queda en firme; así las cosas resultan aplicables a estos casos los artículos 714 y 588 del Estatuto Tributario, normas que, pasados los términos allí señalados, impiden a la Administración objetar las declaraciones y al contribuyente corregirlas, toda vez que su firmeza es oponible a ambas partes” Consejo de Estado Julio 5 de 1996 Expediente No. 7770, M. P. Dra. Consuelo Sarria.

Concordante con lo anterior, en los conceptos No. 053528 de junio 06 de 2000 y 021477 de 2000, este despacho ha acogido los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el sentido de que para tener una declaración por no presentada, debe proferirse un auto que así lo declare. (Sentencia del H.C.E. del 14 de agosto de 1998, Ponente doctor Delio Gómez Leyva. Expediente No. 8968, sentencia de La Corte Constitucional C-844/99)

Ahora bien, dando alcance a la primera respuesta dada en el oficio dirigido por la Coordinación de Relatoría, es importante considerar que así no se haya proferido acto administrativo alguno -auto declarativo -, sobre la declaración aquí referida el contribuyente debe cancelar los valores adeudados o pendientes de pago, liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar, sin perjuicio a que las áreas competentes verifiquen tal situación.

Finalmente, si bien la primera parte del parágrafo del artículo 21 de la Ley 1607 de 2012 señala que "... Se entenderán como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar...”, este aparte se entiende en el supuesto de haberse exigido el pago total dentro del plazo para declarar.

Pero considerando que el Gobierno Nacional otorgó a los contribuyentes la prerrogativa de pagar el impuesto sobre la renta para la equidad - CREE en dos (2) cuotas de igual valor, la primera en fecha concomitante con la de la presentación de la declaración y la segunda, en una fecha posterior al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración y pago de la primera cuota, considera este Despacho, que el pago de cada una de las cuotas se debe efectuar dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional para que la declaración adquiera plenos efectos, en caso contrario, la consecuencia será la de tenerse como no presentada, bajo las condiciones y consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas.

(…)”

Por último, es importante informar que los efectos fiscales del período a partir del cual opera la derogatoria del Impuesto de Renta para la Equidad CREE, según el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, es a partir del año gravable de 2017 pero conservan sus efectos durante su vigencia.

Para mayor ilustración se remite el texto completo de los conceptos 7097 de marzo 31 de 2016 y 901162 de marzo 6 de 2017.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección Gestión Jurídica