Concepto 8 de 1997 DIAN
(Aduanero) ¿Son aplicables a las importaciones que se efectúen por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 8 DE 1997
(10 de febrero)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
PROBLEMA JURIDICO
¿Son aplicables a las importaciones que se efectúen por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los precios mínimos oficiales y la descripción mínima de la mercancía?
TESIS JURIDICA
SI SON APLICABLES A LAS IMPORTACIONES QUE SE EFECTUEN POR EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, LOS PRECIOS MINIMOS APLICABLES Y LA DESCRIPCION MINIMA DE LA MERCANCIA.
DESCRIPTORES
IMPORTACION DE MERCANCIAS DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO, SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
PRECIOS MINIMOS
ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
DECLARACION DE IMPORTACION - DESCRIPCION MINIMA
EXTRACTO
La ley 47 de febrero 19 de 1993 por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estableció en el artículo 16 un régimen aduanero y cambiario especial para la zona, constituyéndola como puerto libre.
Con fundamento en este Régimen al territorio del Puerto Libre de San Andrés y providencia se pueden “importar” toda clase de mercancías, excepto las expresamente previstas en las normas aduaneras vigentes (artículo 10 del Decreto 3059 de 1990).
Estas importaciones están libres de tributos aduaneros, y por lo tanto de manera restrictiva y conforme al artículo 11 del Decreto 3059 de 1990; solamente los comerciantes establecidos en el territorio de la Intendencia, inscritos en la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia y en el Registro de Comercio e Industria de la Intendencia pueden efectuar las importaciones comerciales al Puerto libre en San Andrés y Providencia.
La importación de mercancías al Puerto Libre, no obstante estar exente de tributos aduaneros, no lo está del cumplimiento de las normas que regulan los regímenes aduaneros, y por lo tanto, según lo dispone el artículo 13 del Decreto 3059 de 1990 a las importaciones se les aplicarán las normas y procedimientos aduaneros vigentes para el régimen de despacho a consumo (hoy régimen de importación ordinaria), y para la solución de controversias que puedan surgir en su aplicación.
De tal manera que, al tener que adelantar los trámites pertinentes de una importación ordinaria, las mercancías necesariamente están sujetas a lo previsto en el Decreto 1909 de 1992, y en especial a la Resolución 362 de 1996, modificada parcialmente por la Resolución 1730 de 1996, respecto a la descripción de la mercancía y al Decreto 1220 de 1996 sobre valoración aduanera de la mercancía y por lo tanto deben atenderse las resoluciones que expida la DIAN tanto sobre precios oficiales como precios de referencia.
Sobre su inquietud respecto de la aplicación de las circulares internas Nos. 095 y 096 de 1992, del Instituto Colombiano de Comercio Exterior que determinan que las importaciones realizadas al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se les aplicarán los requisitos sobre descripción de la mercancía, ni los precios mínimos de referencia, es obvio en razón a la competencia de dicho instituto que tales determinaciones son para efectos del registro o licencia de importación.
Con relación a su inquietud sobre lo previsto en el artículo 13 del Decreto 88 de 1997, cabe observar que el parágrafo dispone:
“Parágrafo.- El control que realice el INCOMEX se efectuará sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
En consecuencia, se reitera que tanto las normas sobre descripción de la mercancía como sobre valoración aduanera son de pleno cumplimiento en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en las razones jurídicas anteriormente expuestas.
EVS