Concepto 60 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿Las Resoluciones y-o Decretos que expida el Ministerio de Comercio Exterior estableciendo derechos antidumping o co
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 60 DE 2003
(Julio 11)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR:
ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL
PROBLEMA JURIDICO
¿ Las Resoluciones y/o Decretos que expida el Ministerio de Comercio Exterior estableciendo derechos antidumping o compensatorios y medidas de salvaguardia a cualquier producto, son aplicables a tales productos cuando ingresen a cualquiera de las zonas de régimen aduanero especial?
TESIS JURIDICA
LAS RESOLUCIONES Y/O DECRETOS QUE EXPIDA EL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR ESTABLECIENDO DERECHOS ANTIDUMPING O COMPENSATORIOS Y MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A CUALQUIER PRODUCTO, NO SON APLICABLES A TALES PRODUCTOS CUANDO INGRESEN A CUALQUIERA DE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL.
INTERPRETACION JURIDICA
Según el artículo 434 del Decreto 2685 de 1999, las importaciones que se realicen a las zonas de régimen aduanero especial de la región de Urabá, Tumaco y Guapi, sólo pagarán el impuesto a las ventas sobre el valor en aduana de la mercancía, con la presentación y aceptación de una declaración de Importación simplificada bajo la modalidad de franquicia, y no requerirán de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
De conformidad con el artículo 461 ibídem, para las importación de mercancías a la zona de régimen aduanero especial de Leticia cuyo valor FOB supere los US$1000, se deberá diligenciar y presentar sin el pago de tributos aduaneros, la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, y no requerirán de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
A su vez y según el artículo 5º del Decreto 1197 de 2000, para las importaciones que se realicen a la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, se deberá diligenciar y presentar la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia, cancelando sólo un gravamen arancelario único, en la forma y condiciones señaladas en el artículo 8º de dicho Decreto.
De las normas enunciadas se observa que las importaciones efectuadas a dichas zonas en algunos casos sólo deberán pagar el impuesto a las ventas, o un gravamen arancelario único, o están exentas del pago de tributos aduaneros, debiéndose diligenciar para tales efectos una declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia. ( se subraya )
Al respecto y de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, los tributos aduaneros comprenden los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas. Así mismo dispone que los derechos de aduana, son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación. Así mismo establece que no se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados. (se subraya)
Por ello y teniendo en cuenta que los derechos antidumping o compensatorios y medidas de salvaguardia son derechos de aduana, esto es, que están comprendidos dentro del concepto de tributos aduaneros, no se aplican a las importaciones de mercancías que se realicen a las zonas de ré gimen aduanero especial de Leticia, Urabá y las zonas contempladas en el Decreto 1197 de 2000.
GPLA/AGJ