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Concepto 65 de 1999 DIAN

¿De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 488 de 1998 a qué tarifa quedaron gravados los tiquetes internacionales, teniendo en cuen

651999
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 65 DE 1999

(Marzo 12)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: INTERNACIÓN DE MERCANCÍAS PROVENIENTES DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

TRANSPORTADOR – OBLIGACIONES

CABOTAJE

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Los transportistas que deseen internar al resto del territorio nacional, mercancías provenientes del departamento archipiélago de san Andrés, providencia y santa catalina, cuando, donde, y como deben cumplir con lo establecido en el ARTICULO 1o,5 de la Resolución 2681 de 1992?

TESIS JURÍDICA: LOS TRANSPORTISTAS QUE DESEEN INTERNAR AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL, MERCANCIAS PROVENIENTES DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ACTUALMENTE VIGENTES PARA EL CABOTAJE DE MERCANCIAS.

INTERPRETACION JURIDICA:

La Resolución 2681 de 1992 reglamentó el Decreto 1707 de 1992, el cual a su vez modificó parcialmente el Decreto 3059 de 1990 en lo referente a la internación de mercancías al resto del territorio nacional, procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El Artículo 9 del Decreto 1707 de 1992, al referirse a las mercancías que se transporten desde el territorio insular al resto del territorio nacional dispuso que “….deberán ser transportadas por transportistas debidamente inscritos en la Dirección General de Aduanas y deberán ir amparadas por los respectivos documentos de transporte, de conformidad con la reglamentación vigente sobre la materia”.

A su vez, el Artículo 15 de a Resolución 2681 de 1992 estipuló: “Para internar mercancías al resto del territorio nacional, el transportista deberá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de esta resolución, inscribirse ante la Subdirección Operativa de esta dirección, anexando prueba de las rutas autorizadas por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, Aerocivil, o la Dirección General Marítima, Dimar, según sea el caso”.

PARÁGRAFO: Las empresas de transporte que a la fecha de expedición de esta resolución prestan sus servicios entre el continente y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se entenderán transitoriamente inscritas hasta tanto cumplan con la obligación consagrada en este artículo”.

La norma transcrita establecía para los transportistas la obligación de inscribirse dentro de los tres meses siguientes a su expedición. Era una obligación legal cuyos destinatarios eran todos aquellos transportadores que pretendían internar mercancías al resto del territorio nacional, provenientes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Ahora bien, aquellos transportistas que prestaban habitualmente sus servicios hasta antes de la expedición de la citada norma podían seguir operando mientras que simultáneamente iban realizando el trámite de la inscripción. Vencido este término, sin adelantar los trámites pertinentes se entenderían como NO INSCRITOS y por lo tanto, NO AUTORIZADOS, pues la norma dejó de ser aplicable debido a la limitación de su aplicación en el tiempo que ella misma estableció.

Actualmente el Decreto 2295 de 1996 “Por el cual se dictan normas relativas al régimen de tránsito aduanero nacional, transporte multimodal, cabotaje y se dictan otras disposiciones” dispuso en su Artículo 3 que las operaciones de tránsito aduanero deberán realizarse únicamente en medios de transporte de empresas inscritas y autorizadas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; en el Artículo 33 estableció textualmente lo siguiente: “Las normas del régimen de Cabotaje para las mercancías provenientes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o destinadas a él serán las establecidas en este capítulo”.

La Resolución 2450 de 1997 estableció en su Artículo 41, los siguientes requisitos para la inscripción de las empresas transportadoras que pretendan utilizar el régimen de cabotaje:

1. Original del certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio respectiva, con antelación no mayor a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud.

2. Garantía Bancaria o de compañía de seguros, constituida de acuerdo con las condiciones señaladas en el Artículo 29 del Decreto 2295 de 1996.

3. Copia o fotocopia del acto administrativo expedido por la UAE Aeronáutica Civil y de la dirección general marítima y portuaria, según el caso, en donde conste que la respectiva empresa transportadora se encuentra inscrita ante la respectiva entidad.

4. Fotocopia del NIT de la empresa transportadora.

Este trámite se debe realizar ante la Subdirección de Servicio al Comercio Exterior, dependencia competente de conformidad con lo establecido por los Artículos 41 de la Resolución 2450 de 1997 y 23 del Decreto 1725 del mismo año.

Así las cosas, esta es la normatividad aplicable al caso consultado, por tratarse de mercancías cuyo transporte y disposición está restringidos por aire o por agua y que necesariamente debe hacerse entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio nacional, bajo control aduanero y con los requisitos que para el efecto establece la legislación vigente.

AUC/AHERRERA