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Concepto 77 de 1996 DIAN

¿Es procedente la introducción al país, como menaje doméstico, de un vehículo automotor?

771996
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 77 DE 1996

(2 de septiembre)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

PROBLEMA JURIDICO

Es procedente la introducción al país, como menaje doméstico, de un vehículo automotor?

TESIS JURIDICA

POR EXPRESO MANDATO LEGAL CONTENIDO EN EL ARTICULO 18 DEL DECRETO 2057 DE 1987, EL MATERIAL DE TRANSPORTE CONTENIDO EN LOS CAPÍTULOS 86, 87, 88 Y 89 DEL ARANCEL DE ADUANAS, NO PODRÁ FORMAR PARTE DEL MENAJE DOMESTICO.

DESCRIPTOR

MENAJE DOMESTICO

INTERPRETACION JURIDICA.

En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, nos solicita se le informe acerca de las disposiciones que en materia aduanera regulan lo relativo al Menaje Doméstico de quienes deciden regresar al país, así como de la evolución normativa que se ha expedido sobre la materia. Concretamente se plantea si al amparo de dicho régimen, puede ingresarse vehículos de transporte de que tratan los capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas.

En primer término tenemos que en lo referente a los menajes de quienes deciden regresar al país, se encuentran regulados básicamente por Capítulo XIX del Decreto 2666 de 1984, el cual en su artículo 203 dispone:

“Menaje Doméstico.

El gobierno Nacional determinará los artículos, cantidades y tiempo de permanencia para que los colombianos que regresen al país y los extranjeros que vengan a residenciarse en él, pueden traer menaje doméstico”.

Tal determinación se adoptó mediante la expedición del Decreto 2057 de Octubre 30 de 1987, que consagra básicamente las normas relativas a los equipajes de viajeros y menajes (modificado por el Decreto 3058 de 1990), en sus artículos 12 a 18 establece las condiciones, requisitos, los artículos y sus cantidades que forman parte del Menaje Doméstico, en tal sentido el artículo 18 del citado Decreto, modificado por el artículo 2o del Decreto 1934 de 1994, establece:

“Los no residentes en el país que ingresen al territorio nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a introducir los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera registro o licencia de importación. El menaje estará sujeto al pago de los gravámenes arancelarios y al impuesto a las ventas correspondiente.

PARAGRAFO. Para el ejercicio del derecho aquí previsto, se entiende por no residente/a persona que a/momento de su llegada al país demuestre haber residido en el exterior durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha su llegada.” (subrayado fuera de texto)

En este orden de ideas vale la pena traer la definición que de menaje doméstico consagra el artículo 1o del Decreto 2057 de 1987, que al respecto establece:

“Es el conjunto de muebles, aparatos y demás accesorios de utilización normal en la vivienda.”

El artículo 18 ibídem, establece en forma expresa los artículos muebles y electrodomésticos que constituyen el menaje doméstico, dentro de los cuales no se encuentran comprendidas las mercancías de los capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas, en el parágrafo 1o de la misma norma citada se establece en forma expresa: “Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrán formar parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas.”

Las excepciones a que se refiere la norma son: bicicletas con ruedas hasta de 50 cm de diámetro exterior, otras bicicletas, sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos, coches para el transporte de niños.

EVS/CAV