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Concepto 100 de 1996 DIAN

¿Es procedente la dosificación o exoneración de la sanción al no poderse demostrar el dolo o la mala fe del importador, cuan

1001996
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 100 DE 1996

(05 de Noviembre)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

PROBLEMA JURIDICO

¿Es procedente la dosificación o exoneración de la sanción al no poderse demostrar el dolo o la mala fe del importador, cuando se infringe el régimen cambiario al omitir consignar información en la declaración de cambio?

TESIS JURIDICA

NO ES PROCEDENTE LA DOSIFICACION O EXONERACION DE LA SANCION AL NO PODERSE DEMOSTRAR EL DOLO O LA MALA FE DEL IMPORTADOR, CUANDO SE INFRINGE EL REGIMEN CAMBIARIO AL OMITIR CONSIGNAR INFORMACION EN LA DECLARACION DE CAMBIO.

DESCRIPTORES

SANCIONES CAMBIARIAS/ INFRACCION CAMBIARIA/ DECLARACION DE CAMBIO

INTERPRETACION JURIDICA

La Resolución Externa 21 de la Junta Directiva del Banco de la República que constituye el actual régimen cambiario, en lo que respecta a la presentación de la declaración de cambio ante los intermediarios financieros en el inciso 4º del artículo 1º establece:

“Artículo 1º. DEFINICION. Los residentes en el país y los residentes en el exterior que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentar una Declaración de Cambio en los términos de la presente Resolución.

(...)

La Declaración de Cambio deberá presentarse y suscribirse personalmente por quien realiza la operación su representante, apoderados generales o mandatarios especiales aunque no sean abogados, en formularios debidamente diligenciados, donde se consignará la información sobre el monto, características y demás condiciones de la operación, en los términos que determine el Banco de la República (...)“ (subrayado no es del texto)

En materia sancionatoria constituye principio general que la norma que consagra una sanción ha de señalar expresa y taxativamente la conducta que se pretende sancionar, en este caso el Decreto 1092 de 1.996 por el cual se establece el régimen sancionatorio cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales literal q) artículo 3 dispone: “Por infracciones derivadas de la presentación incorrecta de la Declaración de Cambio, o con datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, o en forma extemporánea, la multa será del tres por ciento (3%) del valor de la operación de cambio así declarada”. (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, se plantea en la consulta la posibilidad de morigerar o inclusive exonerar los efectos de la sanción a imponer a quien incurra en infracción al régimen cambiario, cuando no se encuentre probado el dolo o la mala fe de quien omitió el cumplimiento de los requisitos para el correcto diligenciamiento de la declaración de cambio.

Dicha tesis supondría para el funcionario encargado de imponer la sanción, entrar a valorar aspectos meramente subjetivos referidos a la conducta del sujeto agente, mas propios del derecho penal que del derecho administrativo que como rama del derecho público no entra a hacer consideraciones de este tipo. Por lo tanto en relación con el poder sancionatorio que ejerce el Estado a través de la Administración pública, tal y como se expresó, la responsabilidad se torna objetiva, hecho que conlleva prescindir de toda idea de dolo o culpa, es decir que no es preciso identificar si en el actuar hubo comportamiento voluntario, doloso o culposo, reiterando que dicha valoración es mas propia de la órbita del derecho penal.

En forma expresa el artículo 30 del citado Decreto 1092 de 1996, dispone:

“Responsabilidad. En todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen cambiario es objetiva.”

(Se subraya).

Han sido reiterados los criterios jurisprudenciales que sobre el tema del poder sancionatorio del Estado ha expuesto el Honorable Consejo de Estado, de los cuales consideramos del caso extractar el fallo Julio 8 de 1.994, dentro del expediente 4091, con ponencia del Consejero Delio Gómez Leyva, que en uno de sus apartes expresó:

“(...) Es en pos de ese objetivo que el Estado impone obligaciones administrativas a cargo de quienes ejercen la actividad financiera, y la eficiencia de la gestión exige un pronto cumplimiento y el control de este requiere de objetividad sin que en manera alguna pueda quedar condicionado a la difícil prueba de los factores subjetivos propios de la conducta humana, como son el dolo o culpa, menos aún cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales, sino por personas morales o jurídicas (...)“.

Así mismo, el inciso 1º del artículo 24 ibidem establece:

“Artículo 24. Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen de cambios (...)“ (subrayas son nuestras)

En relación con su inquietud sobre el allanamiento, es procedente siempre y cuando se produzca en los términos y condiciones expresamente señalados en el artículo 21 del Decreto 1092 de 1996.

EVS/CVM