Concepto 128 de 2005 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es la fecha que se debe tener en cuenta para la aplicación de las medidas de salvaguardia provisional a las
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 128 DE 2005
(Diciembre 7)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica
Bogotá, D.C.
CONCEPTO No. 0128
AREA: Aduanera
Señor
EDGAR A. URIBE SALAZAR
AVENIDA BOYACA No. 48 A- 22 OF 501
Bogotá
Ref.: Consulta radicada bajo el número 71257 de 02/09/2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: EMBARQUE
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, artículos 263, 306 Resolución 4240 de 2000, artículos 275, 276 y 277
PROBLEMA JURIDICO:
Cuál es la fecha de embarque que se debe tener en cuenta para la aplicación de las medidas de salvaguardia provisional a las importaciones de productos textiles, originarios de la República Popular China, que en forma de gravamen arancelario adicional estableció el. Decreto 2839 de 2005, respecto a una mercancía que llegó al territorio aduanero nacional, con documento de transporte de fecha anterior a la vigencia de este Decreto, pero que fue reembarcada por la no presentación de la declaración anticipada, para posteriormente volver a ingresar con documento de transporte posterior a la vigencia de la norma mencionada?
TESIS JURIDICA:
La fecha de embarque que se debe tener en cuenta, es aquella en que posteriormente a ser reembarcada la mercancía ingresa con los documentos de transporte al territorio aduanero nacional para cumplir con los trámites propios del proceso de importación.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 263 del Decreto 2685 de 1999, establece las distintas modalidades que se pueden dar en el régimen de exportaciones. Entre estas modalidades se encuentra el reembarque.
Así mismo, la disposición en cita, precisa que a las modalidades de exportación como sería el reembarque, se le aplica las disposiciones contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones que se señalen para cada modalidad.
Por su parte, el artículo 306 ibídem define el reembarque como, la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.
Analizadas las normas que se han considerado pertinentes para aclarar la inquietud, tenemos:
- El reembarque es una modalidad de exportación definitiva ya que la autorización y declaración de exportación, en concordancia con lo previsto en el artículo 308 ejusdem, se tramita en la forma prevista para la mencionada modalidad con embarque único y datos definitivos.
- Si una mercancía se exporta definitivamente implica que se cumplió y finalizó con el trámite correspondiente a este régimen aduanero.
- Si un importador ingresa nuevamente al territorio aduanero nacional, la misma mercancía que fue exportada definitivamente, se entenderá que se trata de mercancía extranjera, que obviamente requerirá un trámite distinto o diferente para importada y como tal la fecha de embarque será la que aparezca en el documento de transporte con el cual se introduce nuevamente las mercancías, que según los presupuestos de hecho de la consulta, ya había ingresado anteriormente al país pero fue reembarcada porque no se había presentado la declaración anticipada.
Ahora bien, con relación a las medidas de salvaguardia provisionales previstas como aranceles adicionales, el artículo 6 del Decreto 2839 del 17 de agosto de 2005 dispuso que” Las medidas establecidas en los artículos 1o y 2o del presente decreto, no serán aplicables a las mercancías que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia”. Es claro dentro del planteamiento de la consulta y las precisiones antes hechas, que no puede existir continuidad en un proceso de importación por el solo hecho de tratarse de la misma mercancía que un primer momento ingresaron mas no surtieron este trámite por falta de la declaración anticipada, y que luego se continúa en el mismo proceso para ahora si cumplir correctamente con todos los requisitos exigidos para este régimen aduanero, y en este sentido entenderse la no aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en la norma aludida, porque se embarcaron con anterioridad a su vigencia.
Como se precisó anteriormente, la mercancía se considera de procedencia extranjera y como tal al ingresar al territorio aduanero nacional, debe cumplir con los trámites y requisitos propios del régimen de importación, siendo esta la que determina el momento en que se aplica las medidas o situaciones excepcionales o provisionales que establezca el legislador y es con relación a ellas como deben adecuarse las debidas interpretaciones en procura de entender cabalmente la finalidad que tienen las normas.
Así las cosas, se concluye que la fecha de embarque que se debe tener en cuenta, es aquella en que posteriormente a ser reembarcada la mercancía ingresa con los documentos de transporte al territorio aduanero nacional para cumplir con los trámites propios del proceso de importación, de tal manera que si tal fecha es posterior a la entrada en vigencia del Decreto 2839 de 2005, la mercancía está sujeta a las medidas de salvaguardia contempladas en los artículo 1 y 2 ibídem.
De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
GRETTY LOPEZ ALBAN
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera