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Concepto 13373 de 1988 DIAN

(Tributario) ¿La Cámara de Comercio está procediendo legalmente al exigir a las personas naturales el pago de retención en l

133731988Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 13373 DE 1988

(Julio 7)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

CESION DE DERECHOS SOCIALES

Solicita de este Despacho se le conceptúe si la Cámara de Comercio está procediendo legalmente al exigir a las personas naturales el pago de retención en la fuente para la cesión de cuotas sociales como requisito previo a la inscripción del contrato solemne contentivo del negocio jurídico, basándose en los artículos 9 y 11 del Decreto Reglamentario 2509 de 1985. Advierte que le parece ilegal que la Cámara de Comercio exija este requisito y además un abuso en sus ejecuciones como entre (sic) privado con funciones públicas, por cuanto “a) No están habilitados a tomar decisiones fiscales que no les compete; b) Califican sin elementos de juicio que toda cesión de cuotas sociales son activos fijos; c) Desconocen arbitrariamente o ignoran el inciso 3o numeral d), artículo 5 del Decreto Reglamentario 1512 de 1985, que en lo pertinente para pagos o abonos en cuenta exceptuadas de la retención preceptúa; d) Los que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares”.

Al respecto me permito manifestarle que, de conformidad con las normas legales vigentes, la Cámara de Comercio está cumpliendo estrictamente con lo preceptuado en materia de retención en la fuente. En efecto, es cierto que el artículo 5o del Decreto Reglamentario 1512 de 31 de mayo de 1985 exceptúa de retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares, pero ello lo hace en reglamentación del artículo 16 de la Ley 50 de 1984 que facultó al Gobierno Nacional para establecer retenciones en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho”.

La norma que es aplicable en este caso está contenida en el artículo 40 de la ley 55 de 18 de junio de 1985, que dice: “Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al 1% del valor de la enajenación……. Los Notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos, sin que se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado Esta norma fue reglamentada por el Decreto 2509 de 1985, que entre otras cosas dijo que “el carácter de activo fijo de los bienes (…….) podrá desvirtuarse mediante la entrega, por parte del enajenante, de copia auténtica de una cualquiera de las siguientes pruebas: (…….); b) Certificación de la Administración de Impuestos Nacionales, en la cual conste que el bien enajenado tiene el carácter de activo movible para el enajenante…..

Ahora bien, lo usual en tratándose de cuotas sociales es que ellas constituyen activo fijo para el inversionista, si consideramos que es un bien productor de renta que no se enajena normalmente dentro del giro ordinario de los negocios esto es, que el contribuyente no tiene como actividad ordinaria la compra–venta de tales inversiones. Sin embargo. si esa es su actividad, deberá desvirtuar el carácter de activo fijo como se acaba de indicar, pues de otra manera deberá cancelarse la retención en la fuente y demostrarse tal hecho ante el funcionario que autorice la escritura o el traspaso correspondiente. Como la norma no obliga solamente al Notario sino en general a quienes deban autorizar o registrar la inscripción, registro o traspaso, se considera que la Cámara de Comercio se ajusta a la Ley con dicha exigencia.