Concepto 20538 de 1988 DIAN
(Tributario) hecho imprevisible e irresistible
Texto del documento
CONCEPTO No. 020538
de Octubre 10 de 1988
CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR
Solicita en su escrito, se considere la situación de la empresa N.N., como hecho constitutivo de fuerza mayor, generado por el cese de actividades que se inició el 9 de febrero del presente, un día después de la reunión celebrada entre la firma y el sindicato, en la que se vislumbra una posible solución al pliego de peticiones y en la que se acordó formalmente proseguir las conversaciones, evento en el cual los trabajadores se tomaron las instalaciones de la sociedad, expulsaron a los empleados de sus oficinas a la fuerza, manteniéndolos incomunicados más de cinco horas, tomaron posesión de las mismas, quedando a merced del sindicato, junto con sus archivos, sin permitir el acceso de personal responsable para apagar y desconectar las máquinas y equipos de contabilidad, cerrar las dependencias, los archivos y recoger la información de trabajo que reposaba sobre los escritorios y mesas de trabajo, petición que conlleva el no liquidar sanciones, intereses de mora o inexactitud, respecto de las obligaciones fiscales por impuesto de ventas, retención en la fuente e impuesto de renta, teniendo en cuenta que en fechas de vencimiento se han presentado las declaraciones tributarias en cero, por no tener las cifras respectivas, ya que los archivos están dentro de la fábrica, documentos que se presentarán debidamente una vez que se reinicien las actividades.
De conformidad con las funciones propias de esta Subdirección, que en lo atinente a la formulación de consultas se centra en la interpretación y aplicación general de las normas tributarias, velando por su unidad doctrinal, no es viable entrar a solucionar casos concretos y específicos, por desbordar su competencia, razón por la cual el Despacho se limita a reseñar las disposiciones que reglan la materia, para señalar inicialmente como frente a la institución de la renta presuntiva, puede ser desvirtuada la presunción, si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y la proporción de influencia en la determinación de una renta líquida inferior facultad que habilita al contribuyente para invocar todos los hechos que la legislación considera como de fuerza mayor o caso fortuito, sin limitación alguna, de manera que su defensa ante la Administración es tan amplía como lo permite la legislación ordinaria.
La noción clásica de fuerza mayor o caso fortuito la da el artículo 1o de la Ley 95 de 1980, según el cual es “el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Surgen, por consiguiente, como elementos característicos de esta figura la imprevisibilidad y la imposibilidad, de modo que además de no ser humanamente previsto, debe ser irresistible. Si no se puede prever, pero sí resistir, obrando con cierta diligencia, no se configura su existencia, como tampoco cuando el hecho siendo insuperable debió preverse.
La fuerza mayor o el caso fortuito, ha dicho la Corte Suprema de Justicia “no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos. Cuando de tal fenómeno jurídico se trata, no solo hay que examinar la naturaleza misma del hecho, sino indagar también si este reúne con respecto a la obligación inejecutada, los siguientes caracteres: a) No ser imputable al deudor; b) No haber concurrido con una culpa de este, sin la cual no se habría producido el perjuicio inherente al incumplimiento contractual; c) Ser irresistible, en el sentido de que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor dominado por el acontecimiento en la imposibilidad absoluta (no simplemente en la dificultad ni en la imposibilidad relativa) de ejecutar la obligación; d) Haber sido imprevisible, es decir, que no haya sido lo suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él, aunque por lo demás haya habido con respecto del acontecimiento de que se trate, como lo hay con respecto a toda clase de acontecimientos una posibilidad vaga de realización”.
“Si es verdad que el caso fortuito y la fuerza mayor producen el mismo efecto liberatorio o sea la exoneración del deudor, no obstante eso esas dos figuras son distintas y responden a formas también muy diversas. La fuerza mayor designa el obstáculo a la ejecución de una obligación, como resultado de una fuerza extraña, y el caso fortuito el obstáculo interno, es decir, el que proviene de las condiciones mismas de la conducta del deudor, del accidente material, de la falta de un empleado, etc. Por eso en el caso fortuito se ve la imposibilidad relativa de la ejecución, al paso que la fuerza mayor se considera como la imposibilidad absoluta proveniente de un obstáculo insuperable que no permite el cumplimiento de la prestación, como un terremoto, una tempestad, el abuso de autoridad. El elemento relativo que condiciona el caso fortuito, determina que no siempre que existe o se presenta este, se llegue indefectiblemente a la exoneración del deudor, la cual no se produce sino cuando militan además ciertas circunstancias especiales, que debe demostrar, quien las alega. Por eso el artículo 1604 del C.C. enseña que incumbe la prueba del caso fortuito al que lo alega......”.
Visto lo anterior, precisa el Despacho su criterio sobre el tema, para señalar que en el campo tributario, la fuerza mayor solo se acepta como eximente en los casos taxativamente contemplados por las normas legales que reglan la materia, como es el caso de la renta presuntiva. En lo no permitido expresamente, como ocurre en el caso de cumplimiento de obligaciones formales, donde los términos son preclusivos, como el caso sometido a consulta, se mantiene la plena vigencia de las obligaciones frente al fisco.