Concepto 53890 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿Pueden corregirse las declaraciones tributarias aumentando el impuesto o disminuyendo el saldo a favor sin liquid
Texto del documento
CONCEPTO 53890
Junio 7 de 2000
Errores en declaraciones tributarias
Decreto Antitrámites-Vigencia.
En relación con la consulta de la referencia, me permito manifestarle que según sentencia No C – 702 del día 20 de Septiembre de 1999, el artículo 28 del Decreto 1122 de 1999, no se encuentra vigente en la actualidad, en virtud de decisión de la Corte Constitucional.
En efecto, el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia en mención declaró inexequible a partir de la promulgación de la ley 489 de 1998 (Dic 29 de 1998), entre otros, el artículo 120 de la citada ley, que era el fundamento del Decreto 1122 de 1999.
Es decir que el Decreto 1122 de 1999 proferido con base en las facultades del numeral 4 del artículo 120 de esta ley no se encuentra vigente en la actualidad por decisión de la Corte Constitucional.
Sin embargo, el decreto 266 del 2000 en su artículo 15 que actualmente se encuentra vigente, retomó el tema de consulta, motivo por el cual la respectiva solicitud será atendida conforme a la disposición vigente.
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Pueden corregirse las declaraciones tributarias aumentando el impuesto o disminuyendo el saldo a favor sin liquidar sanción por corrección conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 266 del 2000?
TESIS JURÍDICA:
LAS MODIFICACIONES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE AUMENTEN EL IMPUESTO O DISMINUYAN EL SALDO A FAVOR DEBEN REALIZARSE ATENDIENDO EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 588 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Según el artículo 588 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Cuando el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción por corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta.
La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varie el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
PARÁGRAFO: En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir vá lidamente, sus declaraciones tributarias, auque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento APRA corregir.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las inconsistencias a que se refieren los literales a, b y d del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 10 millones de pesos. (D.R. 2587 / 99 Art 1, $ 17.500.000 año 2.000)".
Por otra parte el artículo 15 del Decreto No. 266 del 2000 establece:
"Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago: Cuando en la verificación al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos, se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o periodo gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de Nit, de imputación o errores aritmé;ticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.
La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso, el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.
PARÁGRAFO: Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las declaraciones de importación".
En consecuencia, y atendiendo el sentido literal de la normatividad en mención, las modificaciones a las declaraciones tributarias a que se refiere el articulo 15 del Decreto 266 del 2000 solo hacen referencia a aquellas correcciones que no varían de fondo la determinación del tributo porque el sentido de la disposición es hacer que prevalezca la verdad real sobre la verdad formal.
Las modificaciones a las declaraciones tributarias que aumentan el valor a pagar o disminuyen el saldo a favor indiscutiblemente varían de fondo la determinación del tributo, por lo tanto no es posible dar aplicación en estos casos al artículo 15 del Decreto 266 del 2000.
Conforme con lo anterior, las modificaciones de las declaraciones tributarias que aumenten el impuesto o disminuyan el saldo a favor deben efectuarse atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario.
YGP/ICG