Concepto 109724 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿Los recursos propios de las entidades del orden nacional, siempre han estado exceptuados del impuesto a las trans
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 109724 DE 2000
(Noviembre 9)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
DOS POR MIL
PROBLEMA JURIDICO
¿Los recursos propios de las entidades del orden nacional, siempre han estado exceptuados del impuesto a las transacciones financieras?
TESIS
LOS INGRESOS PROPIOS POR SERVICIOS PRESTADOS DIRECTAMENTE POR LAS ENTIDADES, CUANDO SEAN OBJETO DE DISPOSICIÓN DE CUENTA CORRIENTE O DE AHORROS, SE ENCUENTRAN SOMETIDOS AL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS.
INTERPRETACION
Se lo primero manifestar que el impuesto a las transacciones financieras en vigencia del decreto 2331 de 1998 y del control político señalado en el artículo 125 de la Ley 508 de 1999, en lo que respecta al impuesto para el año 1999, el Concepto 60747 del citado año fue explícito al respecto cuando al hacer referencia a la Sentencia C-136 de1999 de la Honorable Corte constitucional, precisó:
"...
Por lo tanto es claro que la exención cobija la disposición de recursos tanto del Presupuesto Nacional como de los Presupuestos Territoriales, independiente de la entidad pública del orden nacional o territorial que la efectúe, incluidos los fondos que administren contribuciones parafiscales como es el caso de aquellos que integran el sistema de seguridad social y las cajas de compensación familiar.
Al establecer la Corte Constitucional que tanto el erario nacional como el territorial se encuentran exentos del pago del impuesto a las transacciones financieras, las únicas entidades que encuentran gravados los pagos que efectúen para cubrir gastos de funcionamiento o inversiones diferentes a las realizadas en valores son FOGAFIN, la Dirección General del Tesoro Nacional y los depósitos centralizados de valores tal como lo estableció taxativamente el artículo 31 del Decreto 2331 de 1998. El Banco de la República es sujeto pasivo del impuesto a las transacciones financieras por los pagos que realice para cubrir los gastos de funcionamiento según el artículo 31 ibídem.
Una interpretación contraria implicaría desacatar lo expresado por la Corte en otro aparte de la sentencia, en el sentido de que "...es el propio legislador el que indica cuáles son las operaciones que están sometidas al impuesto y cuáles no, por lo cual está excluida toda posibilidad de que autoridades administrativas de cualquier nivel, incluido el propio Presidente de la República, por vía reglamentaria, establezca reglas diversas o contrarias, contemple excepciones que no surgen de la norma bajo examen, exonere a determinados entes o actividades o "aclare" el artículo 29 para conceder exenciones en él no previstas. El texto de la norma con las precisiones que en este Fallo se hacen, es suficientemente claro y específico."
No sobra precisar que los recursos propios que cada entidad pública del orden nacional o territorial tenga depositados en cuentas corrientes o de ahorros, y que recaude por el desarrollo de su actividad específica, diferentes a los que reciba del presupuesto nacional o territorial, son susceptibles de generar el impuesto a las transacciones financieras cuando se disponga de ellos de acuerdo con lo establecido por el artículo 29 del decreto 2331 de 1998.
..." (NEGRILLA FUERA DE TEXTO).
Ahora bien, para el año 2000 en principio tuvo aplicación la ley 508 de 1999 de acuerdo a la regulación contenida en los artículos 116 a 122 y artículo 143, reglamentada por el decreto 2578 del citado año, disposiciones que estuvieron vigentes hasta el 26 de mayo de 2000, con ocasión de la Sentencia C-557 de la Honorable Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de la Ley 508 de 1999.
De nuevo en las disposiciones que rigieron hasta el mes de mayo del presente año, las normas fueron claras en el sentido de exonerar del impuesto a las transacciones financieras las operaciones de la Dirección general del Tesoro directamente o a través de los órganos ejecutores (Parágrafos 3o y 5o artículo 116 ibídem), para lo cual el decreto 2578 de 1999 en el artículo 12 en la parte pertinente señaló:
"...
ART. 12.-Según lo dispuesto en los parágrafos 3o, 4o y 5o del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, las cuentas corrientes o de ahorro deberán identificarse y sólo podrán destinarse para la disposición de los recursos contemplados en dichos pará grafos.
La identificación de cuentas será realizada por la entidad financiera correspondiente, la cual deberá constatar:
En las cuentas donde se manejen recursos públicos por órganos ejecutores de la dirección general del tesoro o por las tesorerí as de las entidades territoriales, que se ostenta dicha calidad mediante certificación o comunicación de carácter general que para el efecto expida la dirección general del tesoro.
..."
Con base en lo expuesto, se siguió considerando que las operaciones de la Dirección del Tesoro siguieron exoneradas, no obstante, los recursos propios por los servicios prestados por las diferentes entidades igualmente se consideraron gravados con el impuesto, aún en vigencia de la Ley 508 para el año 2000.
La Sentencia 557 de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la citada Ley 508 de 1999, y por ende el régimen anterior feneció. No obstante, se emitió el decreto 955 y su reglamentario 966 de 2000, donde de nuevo se reguló el impuesto a las transacciones financieras para el año 2000. Fue así como el artículo 4o del decreto 966, indicó que no existía disposició n de recursos y por ende las operaciones estaban excluidas del impuesto a las transacciones financieras, cuando se tratara de transferencias realizadas por la Dirección del Tesoro a los órganos ejecutores, de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así como a las entidades territoriales, a través de la cuenta única nacional y los pagos que ellos realizaran con tales recursos.
Por consiguiente, las citadas disposiciones exceptuaban del impuesto a las transacciones financieras, las transferencias realizadas por la Direcció n General del Tesoro a través de la cuenta única nacional, a los órganos ejecutores y a las entidades territoriales, así como los pagos efectuados con dichos recursos por las entidades territoriales.
De esta manera, la ejecución del presupuesto con los ingresos propios recaudados directamente por las entidades se encontraban sometidos al tributo, así como los ingresos parafiscales, excepción hecha de los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, al señalar el primer inciso del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, que gozan de exención de toda clase de impuestos tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional, lo mismo que los fondos privados de pensiones, como en efecto dispone el parágrafo 2o ibídem, y los recursos de la Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, precisó que los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, están exentos de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, todas las operaciones realizadas por este Fondo, por ende también se encuentra n excluidas del Impuesto a las Transacciones Financieras.
Es importante destacar que una vez se produce el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo por la Ley 100 de 1993, los recursos que le correspondan a la entidad promotora de salud son de ésta última, por lo tanto, toda transacción que se realice con dichos recursos está gravada con el impuesto a las transacciones financieras, siendo sujeto pasivo la entidad titular de la cuenta afectada.
Ahora bien, el artículo 17 de la ley 608, publicada en el diario oficial 44129 del 15 de agosto de 2000, reguló de nuevo el impuesto a las transacciones financieras para el año 2000, reglamentada por el Decreto 2025 publicado en el Diario Oficial No 44198 bis el 19 de octubre de 2000, el cual prevé en el artículo 3o que no existe disposición de recursos y por ende no se genera el impuesto a las transacciones financieras, en la ejecución del Presupuesto General de la Nación, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos, en cuyo caso se debe entender que si se causa el tributo. De esta forma, en estos eventos se sigue generando el impuesto
FBA