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Oficio 303 de 2018 DIAN

(Tributario) Consecuencias por no presentar declaración del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011

3032018Tributario
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Texto del documento

OFICIO 0303 DE 2018

(Marzo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C

Ref.: Radicado 100071245 del 26/10/2017

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En atención al escrito en referencia, dentro del cual consulta acerca de las consecuencias por no presentar declaración del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011, exponiendo un caso concreto.

Es necesario explicar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones aliegadas.se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales.

Asimismo, no corresponde en ejercicio de citadas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas o los procedimientos que se adelanten dentro de las mismas.

Por tanto, se precisa que la presente consulta se atenderá en sentido general y en el entendido que se refiere a la aplicación de los artículos 292-1 (adicionado por el artículo 1 de la Ley 1370 de 2009, precepto legal no vigente en la actualidad) y 717 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el impuesto al Patrimonio es un tributo de causación instantánea, dado que se genera por poseer patrimonio líquido de cierto valor en una fecha determinada; y ha sido creado por la ley en tres oportunidades para distintos períodos y con características propias, siendo su tercera vigencia la adicionada por el artículo 1 de la Ley 1370 de 2009, norma que creó el artículo 292-1 del ET., el cual dispuso:

“Art. 292-1. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio” (negrita fuera de texto).

A su vez la obligación de declararlo recayó sobre las personas que conforme al artículo 293 del ET., estuvieran en posesión de riqueza a primero de enero del año 2007, de un valor igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000).

Así, para la declaración y pago del citado impuesto el Gobierno nacional expidió el Decreto 4907 del 26 diciembre de 2011, dentro del cual se establecieron las fechas a las que estaba sometida la obligación de declarar y pagar el tributo por los responsables.

Ahora bien, la no presentación de la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, acarrea sanción, contemplada en el artículo 298 del ET., que expuso:

"Art. 298-2. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Corresponde a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias.

Los contribuyentes del impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.

El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo".

Así las cosas, en el artículo 298-4 del ET., se preceptuó que el impuesto al patrimonio estaba sometido a las "normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2, 298-3 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.

En este orden de ideas, al dirigirse las normas especiales trascritas, específicamente a la administración y control del impuesto al patrimonio estipulado para el año gravable 2011, determinando que el mismo se somete a las normas tributarias concordantes consagradas en el ET.

Exponiendo que la no declaración del tributo acarrea una sanción equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado, la cual se reduce a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo. Previo el legislador el hecho de que la imposición de esta sanción se somete a las reglas generales para la liquidación y cobro de una obligación tributaria a cargo del contribuyente.

Téngase en cuenta que las declaraciones tributarias deben efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional y los contribuyentes que presenten las declaraciones por fuera de dichos plazos deben liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del ET.

Por lo tanto, puede el contribuyente voluntariamente presentar declaración extemporánea en los términos del artículo 641 del ET., norma que expresa:

“Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso.

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.

PARÁGRAFO 1º. Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al tres por ciento (3%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del valor de los activos poseídos en el exterior (...)"

Ahora, si es la administración la que determina la omisión, su cobro está sometido a la expedición de una liquidación de aforo, la cual se emite de acuerdo a lo normado en el artículo 717 del ET., que indica:

“ART. 717. Liquidación de aforo. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado".

Así las cosas, tal y como expuso este despacho en oficio No. 076504 del 28 de noviembre de 2013, el cual se anexa para mayor conocimiento:

"Sobre el particular se considera:

El Honorable Consejo de Estado en Sentencia 18231 de tres (3) de julio dos mil trece (2013). Sección Cuarta. Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E), refiriéndose al proceso de aforo manifestó:

“Los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario disponen que el proceso de aforo se inicia con el denominado emplazamiento para declarar, acto mediante el cual la Administración invita a los que previamente hayan comprobado que están obligados, para que cumplan ese deber dentro del término de un (1) mes y les advierte de las consecuencias en caso de persistir en la omisión. El efecto de no presentar la declaración respectiva dentro del término que otorga el emplazamiento, es la Imposición de la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 ibídem. Agotado el procedimiento previsto en los citados artículos 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario, la Administración, dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, puede determinar, mediante liquidación oficial de aforo, la obligación tributaria de quien no haya declarado, según lo dispuesto en el artículo 717 ibídem. En suma, el procedimiento de aforo comprende 3 etapas, a saber: (i) el emplazamiento por no declarar, (ii) la sanción por no declarar y (iii) la liquidación de aforo...".

De conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento de aforo, enunciadas en la providencia previamente transcrita, la facultad de la Administración para determinar mediante liquidación de aforo la obligación tributaria de quien estando obligado no cumplió con la obligación de declarar, una vez cumplido el procedimiento previsto en las normas tributarias para el efecto, solo se encuentra limitada por el término de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar establecida en el artículo 717 del Estatuto Tributario".

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://wyvW)dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina