Oficio 316 de 2018 DIAN
(Tributario) ¿Puede un contribuyente hacer uso de los principios consagrados en el artículo 640 del Estatuto Tributario, modif
Texto del documento
OFICIO 316 DE 2018
(enero 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100071002 del 24/10/2017
| Tema | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Liquidación de Revisión |
| Fuentes formales | Estatuto Tributario. Arts. 702 ss. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención a la consulta de la referencia, dentro de la cual solicita se le informe si: “el término para la amortización de las inversiones a las que se refiere el artículo 142 del Estatuto Tributario se empieza a contar desde cuando queda en firme el acto de liquidación oficial de revisión en el cual la DIAN determinó que esas erogaciones debían haberse declarado como un activo y no directamente al costo”.
En primer lugar, es necesario señalar que el tratamiento de las reglas de amortización establecido en los artículos 142, 143 y 143-1 del Estatuto Tributario (ET), debe ser aplicado conforme los términos que estipula dicha norma.
En segundo término, en cuanto a la firmeza de la liquidación de revisión, se indica que conforme a lo establecido en los artículos 702 y siguientes del ET., la UAE-DIAN puede modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante la liquidación de revisión, previo envío de requerimiento especial.
Ahora, conforme a las normas mencionadas, previo a proferir la liquidación de revisión, la UAE- DIAN envía al declarante, por una sola vez, requerimiento especial que contiene los aspectos que se propone modificar la administración, todos ellos debidamente motivados, con la notificación del requerimiento se da inicio a una actuación administrativa respetuosa del debido proceso y los derechos del contribuyente, dentro de la cual se adelanta un periodo probatorio y se da al declarante la opción de corregir voluntariamente la declaración. En caso contrario, una vez agotado el procedimiento, la UAE-DIAN profiere la liquidación oficial de revisión, la misma es susceptible de recurso de reconsideración en los términos establecidos en el ET.
Con lo anterior, se hace evidente que la liquidación oficial de revisión es un acto administrativo definitivo, expedido por la UAE-DIAN, que declara una obligación, clara, expresa y exigible a cargo del contribuyente y en favor de la entidad, el cual, ostenta la calidad de título ejecutivo y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 828 del ET., una vez ejecutoriado puede ser objeto de cobro coactivo, puesto que "en ella se declara la existencia de una responsabilidad previamente definida en la ley, originada por la realización de un supuesto de hecho que es el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación o un deber tributario ” (Corte Constitucional. Sentencia C-485 de 2003).
En tercer lugar, y en consonancia con lo anterior, se tiene que conforme a lo consagrado en el artículo 829 del ET., la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, ocurre:
“(…)
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la ' vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso".
De la disposición trascrita se deduce que, debe la declaración oficial de revisión estar ejecutoriada para ser objeto de cobro, es decir, para producir efectos jurídicos.
En este mismo sentido, resulta válido afirmar -conforme se expuso previamente en el concepto No. 86087 de 2000 emitido por esta misma dependencia-, que: "es un hecho que las liquidaciones oficiales no pueden hacerse exigibles mientras no se encuentre ejecutoriadas”.
Las disposiciones mencionadas, llevan a concluir que las liquidaciones oficiales, como actos administrativos definitivos producen efectos jurídicos y se hacen exigibles sólo una vez se encuentren ejecutoriadas.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección, de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Estatuto Tributario. Arts. 702 ss.
Descriptores
Liquidación de Revisión