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Concepto 1238 de 2024 DIAN

(Tributario) (Int 106) Impuesto sobre la renta y complementarios - Donación - Ingresos constitutivos de ganancia ocasional

12382024Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 001238 int 106 DE 2024

(febrero 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 28 de febrero de 2024>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208192-106

Bogotá, D.C., febrero 20 de 2024.

Ref.: Radicado N° 000110-DP000094050 del 21/12/2023
Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Donación
Ingresos constitutivos de ganancia ocasional
Fuentes formales: Artículo 302 del Estatuto Tributario
Artículos 1443 y 1485 del Código Civil

Cordial saludo,

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

¿Genera ganancia ocasional la donación de un bien, aunque en otro año gravable sea posteriormente revocada por ingratitud?

TESIS JURÍDICA

Sí. La donación de un bien genera ganancia ocasional, aunque en otro año gravable sea posteriormente revocada por ingratitud.

FUNDAMENTACIÓN

El artículo 1443 del Código Civil define la donación entre vivos como “un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta” (subrayado fuera de texto).

Ahora bien, aunque en principio la donación es irrevocable, el artículo 1485 ibidem contempla que ésta puede revocarse por ingratitud[3].

En materia tributaria, una vez perfeccionada la donación, tiene lugar el impuesto complementario de ganancias ocasionales, como se desprende del artículo 302 del Estatuto Tributario, inclusive cuando ésta sea revocada por ingratitud en otro año gravable; circunstancia ésta de la que no existe en la normativa tributaria algún tratamiento exceptivo.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

Atentamente,

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Bogotá, D.C.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Según el mismo artículo 1485 del Código Civil, “Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante” (subrayado fuera de texto).