Oficio 16293 de 2019 DIAN
(Aduanero) ¿Cuándo se efectúa el reembarque por fuera del término de almacenamiento de la mercancía, es procedente aplicar
Texto del documento
OFICIO 16293 DE 2019
(junio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100019223 del 26/03/2019
Tema Aduanas
Descriptores Reembarque – Garantías
Fuentes formales Artículos 140 y 594 del Decreto 390 de 2016, Artículo
530 de la Resolución 4240 de 2000
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
La peticionaria formula el siguiente interrogante:
¿Cuándo se efectúa el reembarque por fuera del término de almacenamiento de la mercancía, es procedente aplicar la sanción del numeral 2.5 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999 o declarar el incumplimiento y hacer efectiva la garantía?
Sobre el particular, este Despacho efectúa las siguientes consideraciones:
Respecto al tema de la garantía que debe constituirse para el reembarque de una mercancía de procedencia extranjera, el artículo 140 del Decreto 390 de 2016 establece la constitución de una garantía específica siempre que la misma se encuentre en un depósito ubicado por fuera del lugar de arribo.
La garantía en cuestión, tiene por objeto garantizar el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades derivadas del reembarque consagradas en el Decreto 390 de 2016.
En cuanto a la aplicación de la sanción prevista en el numeral 2.5 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, conviene precisar que la figura del reembarque prevista en el Decreto 2685 de 1999 quedó derogada cuando entró a regir el artículo 140 y siguientes del Decreto 390 de 2016.
Es así como, el reembarque en el Decreto 2685 de 1999, era una modalidad de exportación, en tanto que en el artículo 139 del Decreto 390 de 2016, es un destino aduanero que se le da a la mercancía de procedencia extranjera cuando ingresa al territorio aduanero nacional.
Al efectuarse una derogatoria orgánica de la figura del reembarque prevista en el Decreto 2685 de 1999, también cobijo' a la infracción administrativa prevista en el numeral 2.5 del artículo 483 del citado decreto.
En el Decreto 390 de 2016 no quedo' contemplada ninguna infracción frente a los incumplimientos que se deriven de las disposiciones que regulan el reembarque en el citado decreto.
Así las cosas, ocurrido el siniestro de la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, la autoridad aduanera deberá declarar el incumplimiento y ordenar hacer efectiva la garantía específica, por el monto del cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de la mercancía que fue objeto de reembarque.
De otro lado, respecto al procedimiento para ordenar la efectividad de la garantía de que trata el artículo 140 del Decreto 390 de 2016, deberá aplicarse lo previsto en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 por las siguientes razones:
1. Se trata de un procedimiento general que aplica a todas las garantías cuyo pago no se encuentre condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo.
2. El artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 no ha sido derogado expresamente por otra norma de carácter reglamentaria, ni tampoco se considera que se haya producido una derogatoria tácita u orgánica cuando entró en vigencia el procedimiento del artículo 594 del Decreto 390 de 2016, ya que éste aplica para declarar y ordenar hacer efectivas las garantías que taxativamente señala dicho artículo.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica