Oficio 911028 de 2021 DIAN
(Tributario) Impuesto sobre las ventas - Procedimiento tributario
Texto del documento
OFICIO 911028 DE 2021
(octubre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208192-222
Bogotá, D.C. 01/10/2021
| Tema: | Impuesto sobre las ventas Procedimiento tributario |
| Descriptores: | Aproximación del impuesto sobre las ventas cobrado Base gravable Responsables del impuesto sobre las ventas Obligación de facturar |
| Fuentes Formales: | Artículos 420, 429, 437, 447, 448, 449, 577, 647 y 648 del Estatuto Tributario Artículo 402 del Código Penal Artículos 1.3.1.1.1., 1.3.1.7.6. y 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016 Artículo 30 de la Resolución DIAN N° 000042 de 2020 Resolución DIAN N° 000012 de 2021 Corte Constitucional, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, Sentencia C-733/03 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria formula unas inquietudes generales relacionadas con el impuesto sobre las ventas- IVA y la factura de venta, las cuales se atenderán cada una a su turno.
1. “Para efectos de calcular el Impuesto de Valor Agregado (IVA) se deben utilizar los valores numéricos completos para la determinación del impuesto o, por el contrario, se pueden utilizar 2 dígitos?
En este punto, se destaca que la situación que requiere concepto se fundamenta en el supuesto en que se pactan unidades de medida sobre las cuales el IVA calculado no supera $1, por ejemplo $0,4503 que se podría reducir en $0,45. Con la utilización de 2 dígitos podrían reducirse los decimales en la operación, ¿esto es posible?” (Subrayado fuera de texto).
El artículo 1.3.1.1.1. del Decreto 1625 de 2016 contempla:
“Aproximación de impuesto sobre las ventas cobrado. Para facilitar el cobro del impuesto sobre las ventas cuando el valor del impuesto generado implique el pago de fracciones de diez pesos ($ 10.00), dicha fracción se podrá aproximar al múltiplo de diez pesos ($ 10.00) más cercano”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).
De acuerdo con esta norma, cuando el IVA generado implica el pago de una suma que no supera p.ej. $1, lo cual deberá estar soportado en la correspondiente factura de venta o documento equivalente, es facultativa la aproximación de dicho valor al múltiplo de $10 más cercano, el cual correspondería a $0 en este supuesto.
Lo anterior no se debe confundir con aquellos casos en los cuales se pactan unidades de medida (o precios unitarios) para la liquidación de servicios prestados o la venta de bienes; ya que, en estos eventos, es determinante la cantidad de unidades efectivamente suministradas al cabo de dicha prestación o venta.
Con fines ilustrativos, tómese el siguiente ejemplo:
En la prestación de un servicio, contratado por un determinado lapso de tiempo y cuya liquidación depende del consumo efectivamente realizado durante el mismo, se pacta un precio unitario de $3,55 por cada segundo de consumo.
Esto implicaría que el IVA calculado sobre dicho precio unitario sería de $0,6745 aplicando la tarifa general del 19%. Valga anotar que este valor no corresponde al IVA que se generará y cobrará, salvo sólo se consuma un (1) segundo, en cuyo caso se podrá atender lo señalado en el artículo 1.3.1.1.1. del Decreto 1625 de 2016.
Al finalizar el plazo del contrato se encuentra que el consumo total fue de 5.500.000 segundos, con lo cual, el valor del servicio sin IVA equivale a $19.525.000 y el IVA liquidado sobre lo anterior corresponde a su vez a $3.709.750, arrojando un valor total a pagar de $23.234.750. En este último caso, al no tenerse una fracción de $10 no hay lugar a la aproximación descrita en la norma reglamentaria citada.
Por lo tanto, se informa que además del artículo 1.3.1.1.1. ibídem y, sin perjuicio de lo plasmado en el artículo 577 del Estatuto Tributario (aproximación de los valores de las declaraciones tributarias), la normativa tributaria -particularmente para efectos del IVA- no contempla disposición alguna que permita reducir una parte decimal de una diezmilésima (en la hipótesis consultada $0,4503) a una centésima (en la hipótesis consultada $0,45), por sobre todo cuando dicho valor no se trata del impuesto generado y objeto de cobro en la respectiva factura de venta.
En este sentido, se reitera lo manifestado en el Oficio N° 910051 - radicado interno 114 del 20 de septiembre de 2021: “(...) ya que la base gravable del IVA está constituida por el valor total de la operación, se deben emplear los valores numéricos completos para la determinación del impuesto, ya que la operación aritmética para ello consiste en multiplicar dicha base gravable por la tarifa aplicable - 19% por regla general (cfr. artículo 468 del Estatuto Tributario) - lo cual implica, a su vez, que el impuesto también deba estar representado por un valor numérico completo” (Resaltado y subrayado fuera de texto).
2. “Cuando existen facturas radicadas ante la entidad, aprobadas por la supervisión y se pagó el IVA y Retención en la Fuente (sic) puede proceder el pago y en el evento en que se requieran ajustes procede una nota crédito? En caso contrario, solicito nos informen si resulta improcedente.”
En primer lugar, debe señalarse que la DIAN no es la autoridad competente ni designada para definir si procede o no el pago de una determinada factura de venta en un caso particular.
Ahora bien, en el ámbito de la factura electrónica y sobre la procedencia de ajustes a las mismas como consecuencia de la variación de valores en el marco de la operación económica celebrada, la normatividad vigente dispone las notas crédito o débito a la factura electrónica de venta (cfr. numeral 9 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, sustituido parcialmente por el Decreto 358 de 2020, y el artículo 30 de la Resolución DIAN N° 000042 de 2020 con sus modificaciones).
De modo que, si el valor o valores de la(s) operación(es) previamente facturados varían, deberá el facturador hacer uso de las notas a la factura electrónica de venta, las cuales deben cumplir con la generación, trasmisión y validación en los términos y condiciones técnicas y tecnológicas dispuestas en el Anexo de la Factura Electrónica de Venta versión 1.8. vigente (adoptado mediante la Resolución DIAN N° 000012 de 2021).
Así, por ejemplo, cuando la operación deba ser reajustada por un mayor valor a la transacción efectuada, tal y como lo ha explicado la doctrina vigente, además de la respectiva nota, deberá expedirse la factura electrónica de venta por el mayor valor de la operación, liquidando los mayores valores de los respectivos impuestos causados. Sobre este último punto, se remite copia del Oficio N° 907280 - radicado interno 1111 del 24 de julio de 2021 para mayor información.
3. “De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano, solicitamos nos informen en la prestación de servicios cual (sic) es la base gravable del IVA?”
Sin desconocer las bases gravables especiales aplicables en la prestación de ciertos servicios (cfr. artículo 461 del Estatuto Tributario para el servicio de transporte internacional de pasajeros; artículo 462-1 ibídem para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, temporales y los prestados por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y sindicatos; artículo 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016 en los contratos de construcción de bien inmueble; entre otros), por regla general la base gravable del IVA consultada corresponde a la determinada en los artículos 447 a 449 del Estatuto Tributario y 1.3.1.7.6. del Decreto 1625 de 2016, de los cuales se destaca:
“ARTICULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
(…).
ARTICULO 448. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.
Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.
ARTICULO 449. LA FINANCIACIÓN POR VINCULADOS ECONOMICOS ES PARTE DE LA BASE GRAVABLE. Los gastos de financiación que integran la base gravable, incluyen también la financiación otorgada por una empresa económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada.
(...)”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).
“Artículo 1.3.1.7.6. Base gravable en los servicios. Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios y conforme con lo señalado en el artículo 447 del mismo Estatuto, la base gravable en la prestación de servicios será en cada operación el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación.” (Resaltado y subrayado fuera de texto).
4. “En el evento en que existan errores, divergencias o inconsistencias en el cálculo del IVA quien (sic) es el responsable del error? ¿El proveedor del servicio o el receptor?”
En términos generales, en el caso de la prestación de servicios, es el prestador, en su calidad de responsable del IVA y sujeto pasivo jurídico de este impuesto -acorde con lo explicado en el Concepto Unificado del IVA N° 00001 del 19 de junio de 2003- la persona designada por ley para cobrar el IVA que se cause en cada operación económica que efectúe (cfr. artículos 420, 429 y 437 del Estatuto Tributario), para lo cual deberá aplicar correctamente las bases y tarifas para su cálculo; además de recaudarlo, declararlo y pagarlo en los plazos y condiciones señalados por el Gobierno nacional (cfr. Oficio N° 907832 - radicado interno 1210 del 10 de agosto de 2021).
No sobra mencionar que los errores u omisiones en la liquidación y recaudo del IVA pueden conducir al referido responsable a sanciones de carácter administrativo (p.ej. sanción por inexactitud, según los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario) y penal (cfr. artículo 402 del Código Penal - omisión del agente retenedor o recaudador).
Lo antepuesto no impide las reclamaciones a que haya lugar por parte del adquirente del servicio cuando el prestador cobra a título de IVA una suma mayor a la que correspondía legalmente, frente a lo cual resulta apropiado citar lo señalado en el Oficio N° 004991 del 28 de febrero de 2019:
“El Concepto 024234 de 2007 marzo 28, en uno de sus apartes establece, el procedimiento para solicitar a la empresa que ha cobrado el impuesto a las ventas por un bien excluido.
“(…)
Se concluye entonces que cuando se ha cobrado el impuesto a las ventas por un bien excluido y no se ha presentado la declaración del periodo, éste podrá ser reintegrado al comprador mediante la expedición de las notas de contabilidad, sin reflejar el equívoco recaudo en la declaración. Sin embargo, cuando esta venta y su recaudo ya han sido declarados, en el Concepto Unificado que se ha citado, se advierte que será necesaria la corrección de la declaración para efectuar la modificación respectiva que implica el retiro de la operación como gravada que pasa a ser excluida y del impuesto indebidamente recaudado que pasa a ser un menor valor a pagar, guardando los soportes pertinentes. (...)
(...)”'. (Resaltado y subrayado fuera de texto).
Asimismo, en el evento que el prestador del servicio hubiese cobrado un menor valor por concepto del IVA al que estaba obligado, previo los ajustes en la facturación que sean menester, está facultado para cobrar el valor faltante al adquirente, siendo éste el llamado a soportarlo en su condición de sujeto pasivo económico (cfr. Concepto Unificado del IVA N° 00001 de 2003 y Oficio N° 907832 - radicado interno 1210 de 2021).
Finalmente, se trae a colación lo manifestado por la Corte Constitucional, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en Sentencia C-733/03, de la cual se destaca:
“(...) la Corte no observa un ejercicio indebido de la competencia del legislador al estipular que para efectos de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas las personas o entidades deban elaborar facturas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, así como tampoco para los efectos de la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta la presentación de éste documento privado. (.)
Más sin embargo, para la aplicación de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, es preciso tener en cuenta que la constatación del exacto cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo en estudio no corresponde al consumidor del bien o servicio, y por lo tanto, no puede quedar imposibilitado por tal circunstancia para tenerlos en cuenta al momento de liquidar el impuesto respectivo, pues la exigencia de su cumplimiento no puede ser atribuida a quien está en imposibilidad de conocer datos que solo conciernen a quien la expide.” (Resaltado y subrayado fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica