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Concepto 68 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Procede el recurso de queja contra el acto administrativo que rechaza el recurso de reconsideración?

681995Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 68 DE 1995

(Mayo 5)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO:

¿Procede el recurso de queja contra el acto administrativo que rechaza el recurso de reconsideración?

TESIS JURIDICA:

NO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECHAZA EL RECURSO DE RECONSIDERACION.

DESCRIPTORES:

RECURSO DE QUEJA

RECURSO DE RECONSIDERACION

INTERPRETACION JURIDICA:

En primera instancia, es necesario precisar que a la luz de la legislación aduanera vigente, procede el recurso de queja bajo los presupuestos establecidos por el Código Contencioso Administrativo cuando se rechaza el recurso de apelación respecto de actos administrativos que así lo admitan.

Esto es así porque la Sección X capítulo XXXVI, del Decreto 2666 de 1984 contiene las “Normas Relativas a los Recursos Administrativos” y regula sobre su “oportunidad procedencia y presupuestos para recurrir”, disponiendo en su artículo 315 (modificado por el artículo 52 del Decreto 755 de 1990):

“Disposiciones aplicables.

Salvo lo previsto en el presente decreto, las disposiciones relativas al silencio administrativo negativo y demás normas de la vía gubernativa establecidas por el Código Contencioso Administrativo serán aplicables a los actos de la Dirección General de Aduanas”.

El artículo 316 del mismo ordenamiento, dispone como norma general, que los recursos de reposición y apelación cuando procedan deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella o a la desfijación del edicto o estado, o a la publicación según el caso (El Decreto 2352 de 1989 contiene regulaciones especiales en cuanto a la notificación y el término para resolverlos).

Así las cosas, si bien las normas especiales sobre recursos en la legislación aduanera no  establecieron la procedencia del recurso de queja, si ordenaron la remisión al Código Contencioso Administrativo en lo relativo al silencio administrativo negativo y demás normas de la vía gubernativa, dentro de las que se encuentra la previsión del artículo 50 que al regular sobre los recursos señala que por regla general contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederá entre otros, el de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y puede interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso y hacerse uso del mismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

En este orden de ideas, entratándose de actos administrativos en materia aduanera, procede el recurso de queja cuando se rechaza el de apelación.

En segundo lugar, es necesario precisar que el Decreto 1800 de 1994 modificó tácita y parcialmente el artículo 317 del Decreto 2666 de 1984 (modificado expresamente por el artículo 54 del Decreto 755 de 1990) sobre “procedencia de los recursos”, por lo que los actos a los que hacía referencia esta segunda disposición es decir, la liquidación oficial de los derechos de importación y demás impuestos o gravámenes, la declaración de abandono legal de la mercancía, la declaración de decomiso administrativo de la mercancía, la providencia que decreta sanciones y la providencia que ordena el cobro de una cuenta adicional, son ahora susceptibles únicamente del recurso de reconsideración.

Sin embargo, considera el Despacho que la derogatoria efectuada por el Decreto 1800 de 1994 en lo que hace a la procedencia de los recursos de reposición y apelación y consecuentemente de queja, es solo parcial y está restringida a los primeros cinco numerales del artículo 317 del Decreto 2666 de 1984, toda vez que según lo previsto por el numeral 6o proceden los recursos de Ley contra “cualquier otro acto que de conformidad con este decreto y el Código Contencioso Administrativo sea susceptible de recursos”.

Efectuadas estas precisiones, se entra a determinar si el recurso de queja procede contra el acto administrativo que rechaza el recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración quedó consagrado en el Decreto 1800 de 1994 como un recurso único, reduciendo en este sentido el principio de las dos instancias establecido como regla general por el Decreto 2666 de 1984 al de una sola instancia.

El recurso de queja, por el contrario, opera necesariamente dentro del principio de las dos instancias, según la configuración y consagración conferida por el Código Contencioso Administrativo, que le permite al superior (el que habría de resolver el recurso de apelación) entrar a decidir si lo resuelto por el inferior al rechazar o negar el recurso de apelación fue procedente o no.

Ahora bien, existiendo un solo recurso y una sola instancia, resulta claramente inoperante la aplicación del recurso de queja que, como ya se dijo, está consagrado dentro del principio de las dos instancias y respecto del rechazo del recurso de apelación.

En este sentido el Despacho modifica el Problema Jurídico No.3 del Concepto 308 de diciembre 30 de 1994.

YHA/CEMC/EVS