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Concepto 71 de 1998 DIAN

(Aduanero) ¿Si un viajero demuestra permanencia en el exterior inferior a 7 días con cupo disponible de US 2.500, y en el mism

711998Aduanero
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CONCEPTO ADUANERO 71 DE 1998

(13 de noviembre)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR: VIAJEROS CON PERMANENCIA MENOR O IGUAL A SIETE DÍAS –CUPO

PROBLEMA JURIDICO

¿Si un viajero demuestra permanencia en el exterior inferior a 7 días con cupo disponible de $US 2.500, y en el mismo año, contado a partir de la fecha de llegada al país vuelve a viajar, demostrando permanencia en el exterior mayor a 7 días, tiene derecho al cupo de $US4000?

TESIS JURIDICA

SI UN VIAJERO DEMUESTRA PERMANENCIA EN EL EXTERIOR INFERIOR A 7 CON CUPO DISPONIBLE DE $US 2.500, Y EN EL MISMO AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE LLEGADA AL PAÍS VUELVE A VIAJAR, DEMOSTRANDO PERMANENCIA EN EL EXTERIOR MAYOR A 7 DÍAS, NO TIENE DERECHO AL CUPO DE $US 4000.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 3o del Decreto 2057 de 1987, modificado por el artículo 2o del Decreto 3058 de 1990 dispone:

“Además de lo previsto en el artículo 2o del presente decreto, los viajeros que ingresen al país después de una permanencia continua en el exterior menor o igual a siete (7) días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado sin registro o licencia de importación y con el pago de los derechos correspondientes, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos o equipo propio del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total o equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500).

Si la permanencia continua del viajero en el exterior es mayor a siete (7) días calendario, el cupo a que se refiere el presente artículo podrá ser hasta por un valor total o equivalente a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.000)”.

PARAGRAFO 1o. Al amparo de este artículo no podrá introducirse más de seis (6) unidades de la misma clase de mercancía de uso personal o doméstico, ni más de dos (2) unidades de la misma especie cuando se trate de artículos electrodomésticos, deportivos o propios de un arte u oficio.

PARAGRAFO 2o. Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrá formar parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas.

……

PARAGRAFO 3o. La introducción de las mercancías señaladas en este Artículo sólo podrá efectuarse por una mima persona una sola vez cada año. La transgresión de lo aquí dispuesto acarreará el decomiso administrativo de las mercancías.” (Resaltado fuera de texto).

De la norma transcrita se pueden inferir las siguientes conclusiones:

1. Que el viajero que permanece un periodo igual o menor a 7 días tiene un cupo máximo disponible de $US 2.500 para introducir las mercancías señaladas tanto en el inciso primero como en el parágrafo 2o del Artículo comentado.

2. Que el viajero que permanece un periodo mayor a siete días (7) tiene un cupo máximo dispone de sus 4.000 para introducir las mercancías señaladas tanto en el inciso primero como en el parágrafo 2o del Artículo comentado.

3. Que la introducción de las mercancías de que trata el artículo 3o solo puede efectuarse por una misma persona una sola vez cada año, entendido éste, como año calendario (De enero a Diciembre), conforme lo dispone el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.

4. De manera que, si el viajero ya ha hecho uso de la prerrogativa que le concede la norma transcrita, bien sea con el cupo de dos mil quinientos dólares o con el cupo de cuatro mil dólares, y viaja dentro del mismo año, no podrá introducir nuevamente las mercancías de que trata el artículo transcrito, so pena de su decomiso por disposición expresa del parágrafo 3o del artículo 3o del Decreto 2057 de 1987, modificado por el artículo 2o del Decreto 3058 de 1990.

AUC/GPLA