Concepto 116 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Se encuentra vigente el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el artículo 1o del De
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 116 DE 1995
(Agosto 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO
¿Se encuentra vigente el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el artículo 1o del Decreto 1740 de 1991, según el cual, en la importación temporal para reexportación en el mismo estado de mercancía en arrendamiento sobre las cuales se hubiesen cancelado la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, la declaración de importación inicial se convierte en comprobante de despacho a consumo con la sola certificación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en donde se realizaron los pagos y en consecuencia dichos documentos sustituyen la declaración de modificación para dar por terminado el régimen?
TESIS JURIDICA
EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 224 DEL DECRETO 2666 DE 1984, MODIFICADO POR EL ARTICULO 10 DEL DECRETO 1740 DE 1992, FUE A SU VEZ MODIFICADO POR EL ARTICULO 45 DEL DECRETO 1909 DE 1992, EN EL SENTIDO DE QUE ESTA ULTIMA NORMA, PARA EFECTOS DE LA TERMINACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO MEDIANTE LA IMPORTACION ORDINARIA, DETERMINA HACERLO MEDIANTE LA MODIFICACION DE LA DECLARACION INICIAL (LA DE IMPORTACION TEMPORAL), ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO Y CON EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS.
DESCRIPTORES
IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO
VIGENCIA
(N. A, Se refiere a la vigencia del parágrafo del Artículo 224 del Decreto 2666 de 1984)
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 1o del Decreto 1740 de 1991, establece:
“Artículo 224. Sustitución de Mercancías de Leasing. Cuando se decida la reexportación de una mercancía de leasing para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva declaración, aforo y cálculo de los derechos de importación, impuestos a las ventas y otros que aplique la Aduana; las cuotas ya canceladas se restarán del nuevo monto total calculado y el saldo será dividido en las nuevas cuotas señaladas en las nuevas condiciones del contrato de arrendamiento registrado por la Oficina de Cambios.
El plazo máximo para las nuevas cuotas será el mismo aprobado para la declaración inicial.
PARÁGRAFO. Cuando una Importación Temporal correspondiente a un arrendamiento con o sin opción de compra paga la totalidad de las cuotas correspondientes a los derechos de importación, otros impuestos y recargos que aplica la Aduana, la declaración correspondiente se convierte en comprobante del despacho a consumo con la sola certificación de la Aduana donde se realizaron los pagos”.
Según el tenor literal del parágrafo del artículo anterior, cuando se trataba de importaciones temporales de mercancías en arrendamiento, respecto de las cuales se hubiesen cancelado la totalidad de las cuotas fijadas, la declaración inicial correspondiente se convertía en comprobante del despacho a consumo con la certificación de la Administración en donde se realizaron los pagos, es decir, que en tales eventos el régimen se consideraba finalizado mediante la opción del antes despacho para consumo, bajo la condición de que se hubiesen cancelado la totalidad de las cuotas fijadas, lo cual se acreditaba mediante la certificación de la Administración en donde se efectuaron los pagos, y sin que fuera necesario tramitar la declaración de despacho para consumo (hoy declaración de importación ordinaria), ya que la declaración inicial acompañada de la certificación aludida sustituida dicho documento.
Ahora bien, sobre el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, el Decreto 1909 de 1992, entre otras regulaciones dispuso en el artículo 45 lo siguiente:
Artículo 45o. Modificación de la modalidad.
Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá modificarse en este aspecto la declaración de importación antes del vencimiento del plazo, pagando los tributos aduaneros correspondientes. Cuando se trate de una importación de corto plazo, dichos tributos se liquidarán con base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación de la modificación.
(….)”
La anterior disposición expresamente indica que la finalización de la importación temporal para reexportación en el mismo estado mediante la declaración ordinaria, debe hacerse utilizando la modificación de la declaración inicial antes del vencimiento del plazo y con el pago de los tributos aduaneros que se adeuden.
Ahora bien, no obstante que el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 1o del Decreto 1740 de 1991, no fue expresamente derogado por el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992, hay que considerar que la norma anteriormente transcrita, modificó dicho parágrafo al establecer expresamente la forma como debía efectuarse la terminación de la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado con la importación ordinaria disponiendo hacerlo mediante la modificación de la declaración inicial.
Consecuentes con lo expuesto concluimos que, el parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 1o del Decreto 1740 de 1991, fue a su vez modificado por el artículo 45 del Decreto 1909 de 1992, en el sentido de que esta última norma, para efectos de la terminación de la importación temporal para reexportación en el mismo estado con la importación ordinaria, determina hacerlo mediante la modificación de la declaración inicial (la de importación temporal), antes del vencimiento del plazo y con el pago de los tributos aduaneros.
Para su consulta le remito copia del concepto 058 de 1993.
YHA/EVS/CVC