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Concepto 8441 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿De acuerdo con lo conceptuado respecto de servicios portuarios para efectos del impuesto sobre las ventas, ¿la t

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CONCEPTO TRIBUTARIO 8441 DE 2001

(Febrero 7)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


TEMA

SERVICIOS PORTUARIOS

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con lo conceptuado respecto de servicios portuarios para efectos del impuesto sobre las ventas, ¿la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta sobre servicios portuarios, es la del servicio de transporte?

TESIS

LA TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE ES DETERMINADA POR LA LEY O POR DISPOSICIONES DE DECRETOS REGLAMENTARIOS CUANDO LA LEY ASÍ LO PREVÉ.

INTERPRETACIÓN

Alude Usted al concepto número 97.757 de octubre del año 2.000, proferido por este despacho. Allí, interpretando la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada para el servicio de transporte de carga (Estatuto Tributario, artículo 476, n. 2) y la reglamentación dada en el artículo 4 del decreto 1372/92, que incluye dentro del servicio de transporte de carga los servicios portuarios y aeroportuarios que se presten en puertos y aeropuertos con motivo de la movilización de la carga, se expuso que el almacenamiento en puertos y aeropuertos, como fase intermedia entre el cargue y descargue de barcos y aviones respecto de otros medios de transporte, también queda cobijado dentro del servicio reglamentado por el artículo 4 del D. 1372 /92, y está excluido del IVA. Al efecto, se adujo una Resolución de la Superintendencia General de Puertos.

Viene, pues, Usted a consultar si, en aplicación del mismo criterio en que se funda el concepto aludido, también la retención en la fuente a título del impuesto de renta se puede realizar con la tarifa especial del 1% dispuesta en el artículo 14 del Decreto 1189 /88 para el servicio de transporte de carga, cuando se remuneren servicios portuarios de cargue y descargue, transferencia o manejo de carga, almacenamiento en puerto y cargue o descargue de camiones. Igualmente, pregunta si lo expuesto en el concepto 97757/00 es aplicable en puertos secos, como el que opera en la ciudad de Cúcuta.

Al respecto, conviene recordar primeramente que los beneficios de orden tributario deben tener fundamento en una disposición legal, por ló;gica aplicación de los principios de legalidad de los impuestos. Por otra parte, considera este despacho pertinente traer a colación algunas disposiciones de la regulación del transporte, Ley 336/ 96, como normas de referencia que deben tomarse en consideración, así:

ART. 10.-Para los efectos de la presente ley se entiende por operador o empresa de transporte la persona natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente.

ART. 23. -(Modificado). Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte.

ART 27.-Se consideran como servicios conexos al de transporte público los que se prestan en las terminales, puertos secos, aeropuertos, puertos o nodos y estaciones, según el modo de transporte correspondiente.

Los diseños para la construcción y operación de las instalaciones donde funcionen los servicios a que se refiere el inciso anterior, contemplarán el establecimiento de sistemas o mecanismos apropiados para el desplazamiento de los discapacitados físicos. (He resaltado).

Se observa cómo en la regulación anterior se hace diferencia entre las actividades que en sentido propio pueden denominarse servicio de transporte, y otras, de variada especie, que son servicios diferentes. aunque, tengan conexidad con el de transporte.

Ahora bien, en el tema de la retención a título del impuesto de renta sobre servicios de transporte, encontramos, como disposiciones especiales y complementarias, los artículos 2o del Decreto 399/87 y el 14 del Decreto 1189/88. El primero, en referencia a pagos por concepto de los servicios de transporte nacional prestados por empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, con excepción de los servicios de transporte internacional; y el segundo, en relación con el transporte nacional de carga terrestre. En uno y otro caso, se establece la tarifa del 1% sobre el pago o abono en cuenta hecho por personas jurí dicas o por sociedades de hecho.

Considera este despacho que, no existiendo reglamentación especial que autorice otra cosa, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta que verse sobre pagos o abonos en cuenta que retribuyan servicios prestados por empresas de transporte, pero que no consistan en el transporte propiamente tal, aunque se trate de servicios en alguna medida conexos, deberá practicarse aplicando las tarifas previstas para servicios, ya sea la de servicios en general donde no predomina el factor intelectual, o, si éste factor es determinante para la prestación del servicio, la tarifa del 10%. Debemos recordar que el artículo 45 de la Ley 633 /00, ordenó modificaciones en la tarifa de retención en la fuente por servicios, que deben ser observadas por los agentes de retención en forma inmediata, a no ser que deba esperarse una disposición reglamentaria para el caso de los contribuyentes obligados a declarar.

Finalmente, en relación con la aplicabilidad de lo conceptuado sobre el servicio de almacenamiento en puertos y aeropuertos, en referencia con el impuesto sobre las ventas, considera este despacho que legítimamente podrá dársele cabida también en los denominados puertos secos, como sucede en las ciudades de Cúcuta e Ipiales, siempre que se configuren las mismas situaciones analizadas en el concepto 97.757 de octubre de 2000 inicialmente aludido.

Lo que cambia, principalmente, es el medio de transporte.

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