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Concepto 12386 de 2001 DIAN

(ANULADA) - (Tributario) ¿El Impuesto a las Ventas pagado en las importaciones de maíz clasificable en la partida 10.05 puede

123862001Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 12386 DE 2001

(Febrero 20)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<Concepto NULO>

Resumen de Notas de Vigencia

Bogotá, D.C. febrero 20 de 2001

Señor

JOSUÉ GALVIS GONZALEZ

Carrera 56 No. 127-22

Bogotá

Ref.: Consulta radicada bajo el No. 100525 del año 2000.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1º de la Resolución 156 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURÍDICO:

El Impuesto a las Ventas pagado en las importaciones de maíz clasificable en la partida 10.05 puede ser objeto de devolución al anularse el Decreto 1344 de 1999, que señalaba este hecho sujeto a IVA Implícito?

TESIS JURÍDICA:

Salvo el impuesto pagado en las importaciones de maíz de la partida 10.05 que en la fecha en que se profirió el fallo de nulidad no habían obtenido el respectivo levante, el pagado durante su vigencia por importaciones de este producto que lo obtuvieron, no puede ser objeto de devolución por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas a la luz de la norma acusada.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

En relación con los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, es criterio reiterado por la jurisprudencia que la nulidad como la máxima sanción que contempla el derecho para las irregularidades de los actos que violan las normas superiores a las cuales se hallan sometidos, implica el reconocimiento de que, desde su expedición, estaba el acto viciado de invalidez, por lo cual sus efectos son ex tunc, esto es, que producen efectos desde entonces, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado.

Su declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto inválido, tiene efectos retroactivos en todas las situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas bien porque al momento de producirse el fallo se encontraban en discusión ante las autoridades administrativas, o bien porque estuvieran demandadas ante la jurisdicción.

Mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado el seis (6) de octubre del año 2000, al conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra el Decreto 1344 de 1999 declaró la nulidad del artículo 1º en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación del producto maíz de la partida arancelaria 10.05. Consideró esa Corporación que al comprobarse la insuficiencia de la producción nacional de maíz para atender la demanda interna, su gravamen desconoció la excepción contenida en el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario que impedía gravar la importación de los bienes cuya producción fuera insuficiente para atender la demanda interna.

En consecuencia, una vez declarada la nulidad del artículo 1º del Decreto 1344 de 1999 en relación con el maíz clasificable en la partida 10.05 del Arancel de Aduanas, el Impuesto pagado durante su vigencia por las importaciones de este producto que obtuvieron levante y que al momento de proferirse el fallo no se encontraba en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional no puede ser objeto de devolución.

Diferente tratándose del Impuesto pagado en las importaciones que no hayan obtenido el correspondiente levante en vigencia de la norma anulada o cuya importación se haya efectuado entre el 7 de octubre y el 24 de octubre del año 2000, por cuanto mediante Decreto 2085 del año 2000 se gravó nuevamente a partir del 25 de octubre, fecha de su publicación en el Diario Oficial, con el IVA implícito la importación de maíz de la partida 10.05.

Cordialmente,

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Delegada División Normativa y Doctrina Tributaria