Concepto 24653 de 1991 DIAN
(Tributario) Participación porcentual de la respectiva entidad territorial
Texto del documento
CONCEPTO 024653
de octubre 3 de 1990
TEMA: Base gravable en licores
Con el fin de establecer correctamente la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores, solicita usted claridad acerca de lo que debe entenderse por “participación porcentual de la respectiva entidad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicción''.
Considero pertinente, con el fin de proporcionarle una respuesta clara, precisar algunos puntos de la legislación vigente sobre el impuesto al consumo de licores y sobre el impuesto a las ventas de los mismos productos.
El impuesto al consumo es un tributo nacional, pero su producido ha sido cedido a las entidades territoriales, Departamentos, Intendencias y Comisarías. Se causa el gravamen en el caso de los licores, sobre el consumo que se realice en cada entidad territorial y en favor de la misma. No es pues, de suyo, un gravamen en favor del Departamento productor.
También hablando de licores, los Departamentos disfrutan de un monopolio, de manera tal que su producción en el Departamento, o la introducción de licores producidos en otros Departamentos o de licores importados y su comercialización, son operaciones sujetas a regulación por parte de la respectiva Asamblea Departamental Asimismo, es de competencia de las Asambleas Departamentales y de los Consejos Intendenciales o Comisariales la expedición de la reglamentación local sobre el recaudo del impuesto en su jurisdicción, cuyo pago es requisito indispensable para que el licor pueda ser distribuido.
Sobre los licores producidos en el propio Departamento para liquidar el impuesto al consumo considera este Despacho que se aplica la tarifa del impuesto determinada en el artículo 66 de la Ley 14 de 1983, subsumida en el artículo 126 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. En cambio, sobre los licores importados y sobre los introducidos de otros Departamentos, el valor del impuesto al consumo puede ser materia de negociación, fijándose entonces como una participación porcentual en el precio de venta, la cual no está sometida al porcentaje establecido en el artículo 126 del Decreto 122 de 1986, aunque puede ser igual.
Con base en lo anterior, para liquidar el impuesto al consumo de una botella de aguardiente anisado (y proporcionalmente para volúmenes diferentes), mientras el impuesto al consumo no haya sido materia de negociación que varíe la participación porcentual tendríamos lo siguiente:
Valor o precio promedio nacional al detal de la botella de aguardiente anisado nacional según Dane; $1'177.10 x 35% = 411.98.
En los supuestos dados, $411,98 sería el valor del impuesto al consumo por cada botella de aguardiente en favor del Departamento productor-consumidor y de las otras entidades territoriales (Departamentos, Intendencias y Comisarías) que hubieren convenido la aplicación de la misma tarifa para permitir la introducción de licores a su territorio.
Para efectos del impuesto sobre las ventas en cabeza de las industrias licoreras, hay que precisar, ante todo, la base gravable correcta, la cual deberá integrarse de acuerdo con el artículo 447 del Estatuto Tributario, incluyendo, dado el caso, los varios conceptos que allí se mencionan. De esa base, el precio comercial del producto mismo debe respetar siempre lo dispuesto en el parágrafo del artículo 463 del Estatuto mencionado, adicionado por la Ley 10 de 1990, artículo 40.
En todo caso, al determinar en fábrica la base gravable para liquidar el IVA, se debe excluir precio del producto el valor que corresponda al impuesto al consumo, sea determinado según la tarifa del artículo 126 del Decreto 1222 de 1986, sea cuantificado según la participación porcentual que hubiere sido convenida con el Departamento de destino del despacho de licores.
Siguiendo la ejemplificación anterior, normalmente tendríamos lo siguiente:
($1.770,10 x 40%) x 35% = 164.79.
En resumen, lo que se denomina en la Ley 14 de 1983 y en el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, al regular el impuesto al consumo de licores, ''participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto'', corresponde al valor del impuesto de consumo establecido en forma convencional entre la entidad territorial (Departamento, Intendencia o Comisarial donde se va a consumir el licor y la empresa productora, cuando dicho licor no es producido localmente sino introducido de otro Departamento. En tal caso, la participación porcentual sobre el precio de venta puede coincidir con la aplicación de la tarifa establecida en el artículo 126 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, pero también puede apartarse de ella.
En todo caso, el valor del impuesto al consumo de licores, determinado en una u otra forma, se excluye de la base gravable con el impuesto sobre las ventas, la cual, sin embargo, nunca puede ser inferior al 40 del precio promedio nacional al detal de la botella de aguardiente anisado nacional, según lo establezca semestralmente el Dane.
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