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Concepto 32906 de 1993 DIAN

(Tributario) ¿Debe el Notario efectuar retención en la fuente cuando los socios hacen sus aportes en especie (muebles o inmueb

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CONCEPTO TRIBUTARIO 32906 DE 1993

(Diciembre 15)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PAZ Y SALVOS EXPEDIDOS POR TESOREROS MUNICIPALES - TRANSFORMACION DE SOCIEDADES, APORTE CONSTITUCION DE SOCIEDADES

1. En la constitución de sociedades comerciales, cuando los socios hacen sus aportes en especie (muebles o inmuebles), debe el Notario efectuar retención en la fuente por esta clase de aportes? En el caso concreto, del aporte de Know-How a una sociedad de responsabilidad limitada, procede la retención en la fuente?

2. Continúa vigente el impuesto de timbre nacional en los paz y salvos que expiden los tesoreros municipales por los inmuebles sujetos a transacciones, como ventas, hipotecas, etc.?

3. En el caso de transformación de una sociedad anónima a sociedad de responsabilidad limitada o viceversa con aumento de capital que supera los $15.000.000, debe aplicarse el impuesto de timbre nacional a la sociedad de responsabilidad limitada o no debe gravarse con este impuesto?

Para resolver se considera:

1.- Atendiendo la circunstancia que este Despacho se ha pronunciado sobre el interrogante planteado, mediante el concepto No. 28051 de noviembre 19 de 1993, para su ilustración, nos permitimos remitir copia del mismo.

De otra parte el aporte consistente en el conocimiento secreto y exclusivo de un proceso industrial o comercial constituido por elementos como planos, diseños, diagramas, especificaciones sobre ingredientes, instrumentos e instalaciones, formulas procedimientos analíticos, manuales de operación, sistemas técnicos y todas las informaciones que permitan poner en marcha y obtener resultados con facilidad y eficiencia, etc., que constituyan un todo invisible el cual es denominado como Know-How, tal conjunto de factores que lo integran constituye una de las modalidades del aporte en especie apreciable en dinero cuya venta o enajenación dará lugar a la retención en la fuente a cargo de la persona natural (Decreto 2500 de 1985), en virtud de la obligación de pagar surgida del contrato de sociedad.

2.- Con la sustitución del artículo 523 del Estatuto Tributario por el artículo 39 de la Ley 6a. de 1992, se produjo la eliminación de algunas de las actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto de timbre así como el reajuste de las cuantías para las actuaciones y documentos que se mantienen sujetos al gravamen.

Bajo la anterior consideración, “Los certificados de Paz y Salvo que expidan las Entidades de Derecho público por impuesto o contribuciones...” que eran considerados por su naturaleza para efectos del impuesto de timbre nacional como documentos gravados con una tarifa específica, en la actualidad no están sujetos al gravamen y por tanto, no causan el impuesto de timbre.

3.- De conformidad con los artículos 519 del Estatuto Tributario y 23 del Decreto 2076 de 1992, los documentos que hayan sido elevados a escritura pública causarán el impuesto de timbre siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves o de la constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos.

De otra parte, de acuerdo con el artículo 167 del Código de Comercio, la transformación es la adopción por una sociedad comercial de cualquiera de las otras formas reguladas en el precitado ordenamiento mediante la correspondiente reforma estatutaria la cual deberá elevarse a escritura pública y registrarse como se dispone para la escritura de constitución.

Sinembargo, en razón a las exenciones consagradas en los numerales 5 y 6 del artículo 530 del Estatuto Tributario, ha considerado este despacho que las escrituras públicas contentivas de la constitución, aumento de capital o fusión así como las de transformación en las cuales se adopta la forma societaria correspondiente a las sociedades de capital (anónima o en comandita por acciones), se encuentran exentas del impuesto de timbre.

Así las cosas, atendiendo la circunstancia que las escrituras públicas contentivas de la constitución, modificación del capital o fusión de sociedades diferentes a las de capital no se encontrarían comprendidas como exentas conforme a lo ya expresado, se considera que, si con la transformación se adopta una forma societaria diferente a la sociedad anónima o en comandita por acciones, se causará el correspondiente impuesto de timbre, teniendo en cuenta, que el valor de los inmuebles involucrados en tales actos, no forman parte del documento generador del impuesto y por consiguiente debe excluirse de la base de liquidación, en virtud del tratamiento consagrado para las escrituras públicas relativas a la enajenación de bienes inmuebles.

EZdeB/MBS