Concepto 93332 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿Las entidades de derecho público, deben soportar la contribución especial que causa la suscripción de contrato
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 93332 DE 2001
(Octubre 22)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DEL 5% POR LA SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍAS
PROBLEMA JURIDICO:
Las entidades de derecho público, deben soportar la contribución especial que causa la suscripción de contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías y su monto incrementa el valor pactado como retribución por la prestación del servicio objeto del contrato?
TESIS JURIDICA
SON SUJETOS PASIVOS, Y EN CONSECUENCIA DEBEN SOPORTAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE SUSCRIBAN CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA PARA LA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE VÍAS CON ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO O CELEBREN CONTRATOS DE ADICIÓN AL VALOR DE LOS EXISTENTES.
EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN NO INCREMENTA EL VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN PACTADA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO OBJETO DEL CONTRATO, POR CUANTO EL SUJETO PASIVO ES QUIEN DEBE SOPORTAR EL GRAVAMEN, Y LA BASE DE SU CÁLCULO ESTÁ CONFORMADA POR EL VALOR DEL CONTRATO.
INTERPRETACION JURIDICA
La Ley 418 /97 prescribía:
ART. 120.- "Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
PAR.-La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo.
ART. 121.-Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista.
El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico o la entidad territorial correspondiente.
Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Cré dito Público, unidad administrativa de impuestos y aduanas nacionales o la respectiva secretaría de hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.
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ART. 131.-Esta ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación, deroga las leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las disposiciones que le sean contrarias."
Por su parte, la Ley 548 de 1999 en su artículo 10 dispuso:
"Prorrógase la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente ley."
Ahora bien la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores de la obligación, y ella tiene por objeto el pago del tributo. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador.
Tratándose de esta contribución, son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición a los existentes las que deberán pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, y en consecuencia son quienes deben soportar la contribució n especial.
Ahora bien, el valor pactado en el contrato como retribución por su ejecución no puede ser incrementado en el monto de la contribució n, porque habría traslación de la carga tributaria.
En consecuencia, siendo la persona natural o jurídica contratista, quien debe soportar la contribución en su condición de sujeto pasivo, no debe incrementarse con su valor el monto de la contraprestación pactada por la prestación del servicio objeto del contrato.
YHA/JGB