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Oficio 2998 de 2017 DIAN

(Aduanero) Importación temporal de herramientas especiales requeridas

29982017Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 2998 DE 2017

(febrero 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 07 FEB. 2017

Ref.: Radicado 100046564 del 12/01/2017
Tema Aduanas
Descriptores Importación Temporal a Corto Plazo
Fuentes formales Artículo 142 del Decreto 2685 de 1999
Literal e) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000

Atento saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con el oficio de la referencia señala que la Dirección de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena no permite la importación temporal de herramientas especiales requeridas para el ensamble de un simulador de vuelo; y solicita unificar la doctrina relacionada con el literal e) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, contenida en el Concepto 20 de 2007 y los Oficios 013387, 030132 ambos del 2015.

En primer lugar es necesario señalar que no compete a este despacho el pronunciarse respecto a operaciones, trámites o solicitudes de comercio exterior que se estén realizando en diferentes Seccionales o áreas de la Entidad, razón por la que este pronunciamiento se efectúa solamente respecto a la doctrina.

El artículo 142 del Decreto 2685 de 1999, dispuso:

“Importación temporal para reexportación en el mismo estado. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación ep un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los equipos, aparatos y materiales, necesarios para la producción y realización cinematográfica, así como los accesorios fungibles ''de que trata el artículo 51 del Decreto 358 de 2000 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, cuando cuenten con la autorización del Ministerio de Cultura." (Subrayado nuestro)

El artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, dispone:

"Mercancías que se pueden importar temporalmente a corto plazo. Podrán declararse en importación temporal de corto plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y conforme a los parámetros señalados en el artículo 144 del mismo Decreto, las siguientes mercancías: (...)

e) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o accesorios que vengan al país para armar maquinaria, montar fábricas, puertos u oleoductos, destinados a la exploración o explotación de la riqueza nacional o ejecutar otras instalaciones similares, siempre que no formen parte de éstos" (Subrayado nuestro)

En lo que se refiere a las mercancías que pueden ser importadas por la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, amparándose en el literal e) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, La doctrina ha concluido así:

Concepto 20 de 2007: "En consideración a lo anterior, las máquinas, aparatos, instrumentos y herramientas que pueden importarse a corto plazo por el literal e) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000 son aquellos que permiten adaptar otras máquinas para el trabajo para el cual se han concebido. Puede suceder que se utilicen para ensamblarlas, para ponerlas en funcionamiento o para darles posibilidades suplementarias como por ejemplo la precisión o la calibración. (...)

En conclusión, las máquinas, aparatos, instrumentos y herramientas que se importen temporalmente a corto plazo en virtud del literal e) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000 deben ser de características tales que puedan ser plenamente identificadas, que no se destinen a ser incorporadas a la maquinaría que se ensambla y que no sean fungibles, en el sentido de consumirse con su uso." (Subrayado nuestro)

Oficios 013387 de 2015: "Por tanto, las herramientas, máquinas y equipos importados por la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado a corto plazo, podrán ingresar para armar maquinarias y montar fábricas siempre que no hagan parte o no sean incorporadas en forma permanente a la maquinaria de la empresa y se reexporten al finalizar el tiempo fijado por la autoridad aduanera." (Subrayado nuestro)

Oficio 030132 de 2015: "De donde se concluye, que la mercancía a que hace referencia el literal e) del artículo 94 de la resolución 4240 de 2000, se refiere a las máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes que se utilicen para armar maquinaría, montar fábricas, puertos u oleoductos, siempre que no formen parte de estos, para determinar la ubicación, clase, cantidad, calidad y demás datos necesarios, respecto de la riqueza nacional, ya se trate de un recurso natural y su posterior extracción, es decir ponerlos fuera del lugar donde estaban encerrados o contenidos." (Subrayado nuestro)

Conforme las normas expuestas se advierte que las únicas mercancías que no se pueden importar bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, son aquellas mercancías que no se pueden identificar plenamente, las mercancías que se vayan a instalar en las máquinas que se ensamblan, o las mercancías que sean fungibles.

La doctrina relacionada con el literal e) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, se ha referido únicamente a mercancías importadas y destinadas a la exploración o explotación de la riqueza nacional, y no a la importación temporal de mercancías, herramientas o accesorios que vengan al país para armar maquinarias y montar fábricas en otras instalaciones similares a las allí relacionadas, siempre y cuando no formen parte de estas, razón por la cual en esta oportunidad se precisa y complementa la doctrina citada con relación al alcance del literal e) del artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000, en cuanto que es viable importar temporalmente herramientas para armar maquinaria en instalaciones distintas a las destinadas a la exploración o explotación de la riqueza nacional.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina