Oficio 57189 de 2013 DIAN
(Aduanero) ¿Qué se entiende por bien resultante para efectos de la aplicación del artículo 184-1 del Decreto 2685 de 1999?
Texto del documento
OFICIO 57189 DE 2013
(septiembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 10 SET. 2013
100208221- 000714
Señor
JAVIER DIAZ MOLINA
Presidente Ejecutivo
Analdex
Calle 40 No. 13-09 Piso 10 Edificio UGI
Bogotá
Ref.: Radicado 45930 del 10/07/2013
| Tema: | Aduanas |
| Descriptores: | Importación Temporal para Procesamiento Industrial |
| Fuentes Formales: | Decreto 2685 de 1999 artículos 184, 184-1, 185, 186, 187 y 188. |
| Resolución 4240 de 2000 artículo 105 Oficio 009150 del 9 de febrero de 2010. |
Cordial saludo, Doctor Díaz:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita se precise qué se entiende por bien resultante para efectos de la aplicación del artículo 184-1 del Decreto 2685 de 1999, que a continuación se cita:
Artículo 184-1. Importación temporal para procesamiento industrial por usuarios aduaneros permanentes. En concordancia con lo establecido en el artículo 54 del presente Decreto los Usuarios Aduaneros Permanentes autorizados para utilizar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial deberán cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 185 a 188 del presente decreto, salvo en lo relativo al monto de las exportaciones de los bienes resultantes de la transformación.
Los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial efectuada por los Usuarios Aduaneros Permanentes, deberán destinarse por lo menos en el treinta por ciento (30%) a la exportación, en la oportunidad que hubiere señalado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la solicitud formulada por el Usuario Aduanero Permanente.
El incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes dará lugar a la aplicación de las sanciones de que tratan los numerales 2.2 y 3.3 del artículo 487 de este decreto.
La norma citada consagra para los Usuarios Aduaneros Permanentes una serie de obligaciones previstas en los artículos 185 a 188 del Decreto 2685 de 1999, en el evento que se encuentren autorizados para utilizar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.
De acuerdo a la definición dada por el Artículo 184 del Decreto 2685 de 1999, la importación temporal para procesamiento industrial es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos, los cuales van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial y cuya finalidad es la exportación de los bienes resultantes de dicho proceso.
Las obligaciones consagradas en los artículos 185 a 188 del Decreto 2685 de 1999 versan sobre la exportación de los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, con la precisión para los Usuarios Aduaneros Permanentes que dicha exportación es de por lo menos el 30% de los productos resultantes del procesamiento industrial; la garantía; conservación de documentos por parte del declarante y la forma como se termina esta modalidad.
En ese orden de ideas la finalidad de esta modalidad de importación, es que respecto de las materias primas e insumos que ingresan al territorio aduanero nacional, y que por esta razón su disposición se encuentra restringida, haya un proceso de transformación que resulte en un bien que se exporte en los términos anteriormente señalados.
Sobre la definición de bien resultante, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 105 de la Resolución 4240 de 2000:
"Artículo 105. Autorización para declarar. Para efectos de obtener la autorización para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, los Usuarios Altamente Exportadores deberán, al momento de presentar la solicitud de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial, ante el Administrador de Aduanas de la jurisdicción bajo la cual pretendan realizar los procesos de transformación, procesamiento o manufactura industrial, describir el proceso industrial a realizar, las subpartidas arancelarias correspondientes a las materias primas e insumos objeto de dicho proceso y de los productos que se obtendrán.
La autorización para declarar se entenderá otorgada con la ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial."
En ese sentido bien resultante es la consecuencia de un proceso de transformación industrial (procesamiento o manufactura) que sufren las materias primas e insumos que se importan de forma temporal, sobre el cual este Despacho mediante Oficio 009150 del 9 de febrero de 2010 ha precisado:
"En cuanto a si debe existir un salto de partida para el material que sale del depósito privado para procesamiento le informo: Según lo previsto en el artículo 105 de la Resolución 4240 de 2000, para efectos de obtener la autorización para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, al momento de presentar la solicitud de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial se debe describir el proceso industrial a realizar, las subpartidas arancelarias correspondientes a las materias primas e insumos objeto de dicho proceso y las de los productos finales que se obtendrán.
El concepto "salto de partida" es un concepto propio de las normas de origen para indicar si hay o no transformación sustancial en un proceso determinado e implica un cambio de partida arancelaria a nivel de 4 cifras del Código Arancelario. Este requisito no es exigible en los términos del artículo 105 de la Resolución 4240, citado, que sólo impone declarar la subpartida de las materias primas e insumos que ingresan al depósito privado para procesamiento industrial así como la subpartida arancelaria correspondiente al producto final, una vez transformada dicha materia prima.”
En los términos anteriores se resuelve la consulta.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con :el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina