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Concepto 155 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente que los agentes de carga internacional justifiquen ante la DIAN las inconsistencias que se verifiquen

1552001Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 155 DE 2001

(Julio 11)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL

PROBLEMA JURIDICO

¿Es procedente que los agentes de carga internacional justifiquen ante la DIAN las inconsistencias que se verifiquen en sus embarques consolidados respecto de lo consignado en los documentos consolidadores e hijos, a través de comunicaciones escritas debidamente consularizadas en el exterior o en Colombia a través de cualquiera de los medios de prueba establecidos en la legislación colombiana?

TESIS JURÍDICA

LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL NO SON RESPONSABLES ANTE LA DIAN RESPECTO DE LOS EXCESOS O FALTANTES PRESENTADOS EN LA MERCANCÍA, SIENDO OBLIGACIÓN DE LOS TRANSPORTADORES JUSTIFICAR, CONFORME LO DISPONEN LAS NORMAS ADUANERAS, TALES INCONSISTENCIAS.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 11 del Decreto 1198 de 2000, modificatorio del artí culo 105 del Decreto 2685 de 1999, establece las obligaciones del agente de carga internacional, señalando en el literal t) la de presentar a la autoridad aduanera las justificaciones de excesos y faltantes a que se refiere el artículo 99 del Estatuto Aduanero, respecto de los documentos hijos que amparan la carga consolidada.

El Decreto 2791 de diciembre 29 de 2000, en su artículo 1o aplazó la entrada en vigencia de los artículos 6 a 13, 19, 20 y de los numerales 1.3,1.4, y 1.5 del artículo 21 del Decreto 1198 de junio 29 de 2000 los cuales entrarán a regir a partir del 1o de enero de 2002.

Por su parte, el artículo 3o transitorio, del Decreto 2791 de 2000, referente a las inconsistencias en los documentos de viaje, dispone que " Entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de 2001, el transportador dispondrá de un plazo de tres (3) horas siguientes a la finalización del descargue para informar por escrito a la autoridad aduanera, acerca de los sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o detecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones".

Así las cosas, las explicaciones sobre las inconsistencias en los documentos de viaje debe realizarlas el transportador durante el período comprendido entre el 1o de enero y 31 de diciembre de 2001. A partir del 1o de enero de 2002, las obligaciones consagradas en la ley para los agentes de carga internacional deberán ser cumplidas por los mismos, comprendiendo éstas la de informar las inconsistencias que advierta respecto de los documentos hijos cuando se trate de carga consolidada así; como la justificación de los excesos y los faltantes, conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 11 del Decreto 1198 de 2000.

En este sentido también se pronunció el artículo 59 del Decreto 1232 de 2001, cuando precisa que el artículo 45 de este Decreto mediante el cual se modifica el Capitulo X del Título XV del Decreto 2685 de 1999 sobre "Infracciones aduaneras de los Agentes de Carga Internacional", regirá a partir del 1o de enero de 2002.

JCOD

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