Concepto 12277 de 1988 DIAN
(Tributario) ¿Qué tarifa se le debe aplicar al pago efectuado en los contratos de consultoría celebrado entre N.N. LTDA e ISA
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 12277 DE 1988
(Junio 23)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
OBRA PÚBLICA
Consulta usted qué tarifa se le debe aplicar al pago efectuado en los contratos de consultoría celebrado entre N.N. LTDA e ISA, pues según su punto de vista, dicho contrato debe considerarse como de “Consultoría de Obras Públicas” y por lo tanto sujeto a una retención del 2% ya que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 5o del Decreto 1354 de 1987.
Con el fin de establecer si el contrato de Consultoría es de obra pública, es necesario analizarlo a la luz de lo dispuesto en los artículos 81 y 115 del Decreto 222 de 1983.
En efecto el artículo 115 del citado decreto dice: “Son contratos de Consultoría los que se refieren a estudios requeridos previamente para a ejecución de un proyecto de inversión, a estudio de diagnóstico, prefactibilidad para programas o proyectos especificados, así como a las asesorías técnicas y de coordinación.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, la asesoría misma en el desarrollo de los contratos de consultoría y la ejecución de estudios, diseños, planos, anteproyectos, proyectos, localización, asesoría, coordinación o dirección técnica y programación de obras públicas”.
El artículo 81 del mismo decreto define que son contratos de obras públicas así: “Son contratos de Obras Públicas los que se celebren para la construcción, montaje, instalación, mejora, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinado a un servicio público.”
En estas condiciones, son contratos de consultoría de obras públicas, todos aquellos que tienen por objeto, cualquiera de las actividades relacionadas en forma taxativa por el inciso 2o del artículo 115 del Decreto 222 de 1983, relacionados con la construcción, montaje instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público.
A contrario, los contratos de consultoría diferentes al de obra pública, son todos aquellos que teniendo por objeto cualesquiera de las actividades señaladas en todo el artículo 115 del Decreto 222 de 1983, esto es, en sus dos incisos, no se refieren o no tienen relación con la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público, independientemente de que se rijan por el Decreto 222 de 1983.
Así las cosas, para los contratos de consultaría de obras públicas, celebrados con personas jurídicas por la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador señalado en el artículo 34 del Decreto 1522 de 1983 y por los señalados en los literales a) y d) del artículo 35 del mismo Decreto, la retención en la fuente se aplicará sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista a la tarifa del dos por ciento (2%).
Para los demás contratos de consultoría diferentes al de Obras Públicas. según lo explicado anteriormente, la tarifa de retención en la fuente aplicable sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta es del siete por ciento (7%), independientemente de que se regulen por el Decreto 222 de 1983, por cuanto la consultoría es una actividad altamente calificada y profesional, en cuyo ejercicio predomina el factor intelectual sobre el manual o estrictamente material, criterios que este Despacho considera esenciales para calificar las remuneraciones correspondientes como HONORARIOS.
De tal manera y del análisis del contrato anexo a su consulta, observamos que no se configura un contrato de obras públicas en los términos señalados en el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, transcrito inicialmente, pues el objeto del contrato adjunto consiste básicamente en el desarrollo de los servicios profesionales de asesoría requeridos por ISA, durante los procesos de licitación, contratación, fabricación de equipos, transporte, montaje y pruebas de puesta en servicio de la expansión del Sistema de Telecomunicaciones y Control ISA; más no es la construcción, montaje instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público, que se efectúa por una entidad diferente a SISTECOM LTDA., pero bajo el asesoramiento profesional de ésta, razón por la cual la tarifa de retención en la fuente aplicable es del 7%.