Concepto 21772 de 1988 DIAN
(Tributario) Construcción en curso
Texto del documento
CONCEPTO No. 021772
Octubre 25 de 1988
CONSTRUCCIONES EN CURSO
Plantean en su comunicación de la referencia la contabilización de los ingresos y costos de construcciones en curso acompañando un Balance General en el cual figura en el pasivo la utilidad bruta como resultado de restar de la facturación de los ingresos, los costos de construcción.
Sobre los anteriores supuestos preguntan si es correcta la contabilización así registrada, así como los asientos contables para cancelar el contrato, lo cual conduciría a que el Estado de Pérdidas y Ganancias quedará así:
| Ingresos por contratos terminados………….. Menos: Costos de contratos terminados…… Total utilidad bruta……………………………. | $ 156.603.856 $ 154.401.568 $ 1.202.288 |
Considero que de acuerdo con la contabilización explicada, la renta presuntiva sobre los ingresos netos (ingresos menos devoluciones y descuentes) se calcularía sobre $2.202.288 y no sobre $156.603.856, según la Ley 9ª de 1983 artículo 15 y la retención en la fuente no se debe hacer sobre $136.603.856, sino sobre la cifra de $2.202.288 riñendo con el Decreto 1522 de 1985 en su artículo 5o y Decreto 2509 de 1985 artículo 8o.
Con el mismo fundamento de la contabilización planteada consideran que la base gravable para determinar el impuesto de Industria y Comercio sería según el ejemplo sobre 2.202.288 y no sobre $136.603.856, contraviniendo el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.
Me permito manifestarles que la forma como plantean la contabilización de los ingresos y costos, así como los registros contables para cancelar el contrato, es correcta por cuanto refleja y demuestra la realidad de las operaciones efectuadas.
Sin embargo es contraria a derecho la conclusión de considerar como ingresos netos la cantidad de $2.202.288 que corresponde a la renta bruta en la actividad constructora en el ejemplo propuesto.
Como lo afirma el H. Consejo de Estado en Sentencia de julio 8 del presente año, radicación 1361, uno es el concepto de ingresos netos y otro el de renta bruta.
En dicha providencia se expresa “... cuando el parágrafo 1o del artículo 3o del Decreto 353 de 1984 define el concepto de ingresos netos para efectos de la renta presuntiva, como el valor de los ingresos brutos realizados en el año, menos los descuentos, rebajas y devoluciones, lo hace en la misma forma que lo hizo el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, sin referirse a los costos, pues estos han de tenerse en cuenta para establecer otro concepto; el de la renta bruta….”.
Más adelante, al referirse al costo como elemento de depuración de la medida del hecho imponible, se dice:
“El artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 al describir el proceso de determinación de la base gravable, parte de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable “que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción” acogiendo como hecho imponible la definición económica de renta (consumo más incremento neto de capital) para diferenciarla de ingresos que no constituyen hecho imponible y por tanto no causan la obligación tributaria, como el reembolso de capital o la indemnización por daño emergente. Ya en el proceso de depuración de la base, para el artículo 15 al ingreso neto mediante la resta de devoluciones, rebajas y descuentos, y posteriormente a la renta bruta mediante la resta de los costos realizados imputables a tales ingresos: de manera que nada tiene que ver la noción de costo respecto al hecho imponible. La depuración de costos es una condición para llegar a la base gravable y la susceptibilidad de producir incremento neto de patrimonio es una condición de la ocurrencia del hecho imponible: la renta como consumo mas incremento neto de patrimonio”.
De conformidad con los criterios expuestos, los cuales comparte el Despacho, la renta presuntiva en el ejemplo planteado se determina sobre $156.603.856 que corresponde a los ingresos netos en la actividad constructora, por cuanto no existen devoluciones, rebajas y descuentos. Por las mismas razones la retención en la fuente se aplica igualmente sobre los $156.603.856.
En cuanto hace a la base gravable para la determinación del impuesto de industria y comercio, si bien la administración y recaudo de este gravamen no es de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, del estudio y análisis del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, se establece claramente que la expresión “ingresos brutos” tiene el mismo contenido y supuestos que la legislación tributaria del impuesto sobre la renta le asigna. Por consiguiente se debe calcular sobre los $156.603.856.