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Concepto 62023 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es tratamiento del IVA, para los servicios temporales de empleo prestados por una cooperativa de trabajo as

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CONCEPTO TRIBUTARIO 62023 DE 1998

(Agosto 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO/SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál es tratamiento del IVA, para los servicios temporales de empleo prestados por una cooperativa de trabajo asociado?

TESIS

LOS SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO PRESTADOS POR EMPRESAS CONSTITUIDAS CON DICHA FINALIDAD Y DEBIDAMENTE AUTORIZADAS, SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DEL IVA, NO ASÍ LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO, SALVO QUE LA ACTIVIDAD SE ENCUENTRE EXPRESAMENTE EXCLUIDA POR LEY.

INTERPRETACION

Teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios temporales de empleo es diferente de las empresas Asociativas de Trabajo, considera necesario el Despacho precisar los conceptos que caracterizan cada uno de los entes en mención.

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990, define la empresa de servicios temporales, como aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

A su turno, según el artículo 1o de la Ley 10 de 1991, las empresas Asociativas de Trabajo, serán organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.

Como se observa, cada uno de los entes participa de elementos que le son propios y de suyo, inherentes a la finalidad que persigue, lo que impide que las empresas en mención se encuentren en capacidad legal de ubicarse en un ámbito jurídico ajeno al legalmente dispuesto por la ley. Vale decir, que las empresas de servicios temporales no pueden realizar actividades amparadas en la regulación dispuesta para las empresas de trabajo asociado y viceversa.

Tratándose de las Empresas de Servicios Temporales, éstas adquieren con respecto a las personas naturales que contratan la calidad de patrono o empleador y por lo mismo los ingresos que perciben son ingresos para sí y no para terceros, por cuanto los gastos como el personal contratado para el desarrollo del objeto social, son propios de la empresa de servicios temporales y no de la empresa que contrata el servicio actividad que conforme al numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas.

A su vez, el artículo 2o de la Ley 10 de 1991, prescribe:

“Las empresas reguladas por esta Ley, y que se constituyan con arreglo a sus disposiciones, serán las únicas autorizadas para usar la denominación de Empresas Asociativas de Trabajo y para acogerse a los beneficios otorgados por éstas”.

El inciso cuarto del artículo 4o, de la misma Ley, precisa:

“Los Asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las Empresas Asociativas de Trabajo. Por tanto, los aportes de carácter laboral no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las normas del derecho comercial”.

De conformidad con la Ley 10/91, los miembros de las empresas Asociativas de Trabajo participan con aportes tanto laborales como laborales adicionales y el producido neto de la empresa se distribuye entre todos los asociados en proporción a su aporte, tratamiento que se opone al objeto perseguido por las Empresas de Servicios Temporales de Empleo.

Ahora bien, al no hallarse expresamente contemplado en la ley fiscal que las actividades desarrolladas por las Empresas Asociativas de Trabajo, se encuentran excluidas del impuesto, necesariamente debe concluirse que éstas son responsables del IVA, salvo, claro está, que el bien producido o servicio prestado se encuentre expresamente excluido del impuesto sobre las ventas.

CCS