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Oficio 1013 de 2020 DIAN

(Aduanero) Administración de fondos del estado

10132020Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 1013 DE 2020

(enero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 0030

Bogotá, D. C., 16 ENE. 2020

Ref.:Radicados No. 040874 del 29/11/2019 y 100103618 del 02 de diciembre de 2019
TemaImpuesto a las ventas
DescriptoresEXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Fuentes formales Artículo 338 de la Constitución Política
Artículo 420 del Estatuto Tributario
Artículo 476 del Estatuto Tributario
Concepto No. 0001 de 2003

 Estimada señora

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante escrito radicado No. 040874 del 29 de noviembre de dos mil diecinueve (2019), esta Subdirección recibió una consulta por medio de la cual se solicita resolver la siguiente inquietud:

“Teniendo en cuenta, que en la factura que vienen presentando empresas como Avianca y Satena, aparte del valor de la comisión 2% están facturando. IVA, surge la pregunta de si este tipo de operaciones tratándose de Fondos del Estado están Sujetos a que se nos facture IVA o por el contrarío estamos exentos de este Gravamen?”

En atención a la consulta, las consideraciones tributarias de este Despacho son las siguientes:

En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

De lo anterior, es preciso señalar que el artículo 476 del Estatuto Tributario (en adelante “E.T.”) establece los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas (en adelante “IVA11), dentro de los cuales no se encuentra expresamente los servicios de recaudo de las tasas aeroportuarias por parte de las aerolíneas.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 476 del E.T. dispone que "los servicios de administración de fondos del Estado" se encuentran excluidos del IVA.

La anterior exclusión ha sido interpretada por este Despacho en el numeral 2.4.1. del Concepto No. 0001 de 2003, en donde se reconoce, entre otros, que:

"2.4.1. ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DEL ESTADO

Los servicios de administración de Fondos del Estado se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas tal como lo prescribe el numeral 3 (actualmente numeral 2) del artículo 476 del Estatuto Tributario.

En interpretación de esta norma, es necesario anotar que se entiende por servicios de administración de fondos del Estado aquellos atinentes a la disponibilidad v manejo del tesoro de la nación, en forma directa.

De acuerdo con esta definición, se puede deducir que cuando se subcontrate el servicio de administración de fondos del estado si el subcontratista presta directamente el Servicio, naturalmente éste es excluido del impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta además que la norma no ha hecho distinción v el impuesto sobre las ventas tiene un carácter real sin consideración a la persona que venda, preste el servicio o importe (...)”. (subrayado por fuera del texto).

Así las cosas, para que proceda la exclusión de que trata el numeral 2 del artículo 476 del E.T., se debe evaluar si: (i) las tasas aeroportuarias forman parte del tesoro de la Nación, (li) los servicios de administración de dichos fondos comprenden la disponibilidad y manejo de los mismos, de forma directa y (iii) la contraprestación, esto es, la comisión se reconoce con ocasión de dichos servicios de administración.

En caso que las respectivas comisiones cumplan efectivamente con los requisitos señalados en el párrafo anterior, entendemos que será posible reconocer que las mismas se encuentran excluidas de IVA en los términos del numeral 2 del artículo 476 del E.T. Sin embargo, en caso que no sea posible establecer que las comisiones cumplen con los requisitos mencionados, estas estarán gravadas con IVA, de conformidad con el artículo 420 del E.T.

En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

Fuentes formales

Artículo 338 de la Constitución PolíticaArtículo 420 del Estatuto Tributario Artículo 476 del Estatuto Tributario Concepto No. 0001 de 2003

Descriptores

EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS