Oficio 13506 de 2015 DIAN
(Tributario) Condiciones Especiales para el Pago de Impuestos Tasas y Contribuciones
Texto del documento
OFICIO 13506 DE 2015
(mayo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 11 MAYO 2015
00208221 – 000649
Ref.: Radicado 000079 del 16/02/2015, 005897 del 17/02/2015 y 13511 del 06/04/2015
| Tema: | Procedimiento Tributario |
| Descriptores: | Condiciones Especiales para el Pago de Impuestos Tasas y Contribuciones |
| Fuentes formales: | Ley 1739 de 2014 arts. 56 y 57 |
| Estatuto Tributario art. 580-1, 634 | |
| Ley 1607 de 2012 art. 27 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia solicita se le absuelvan las siguientes interrogantes con relación al artículo 57 de la Ley 1739 de 2014:
"1. En los términos del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, que debe entenderse por "sujetos pasivos o contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias?"
Respuesta: Se entiende en términos generales, por sujeto pasivo aquella persona natural o jurídica (o asimiladas) que realiza el hecho generador de los impuestos tasas y contribuciones, de lo cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones y deberes formales que surgen de acuerdo a la normativa tributaria; razón por la cual el incumplimiento de tales obligaciones y/o deberes formales acarrea sanciones, que pueden ser de carácter tributario, aduanero o cambiario, en lo que respecta con esta entidad.
"A partir de la respuesta a la anterior pregunta, se consulta:
1.1 Es posible aplicar el beneficio establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 para aquellos casos en los cuales la obligación principal no está relacionada con la sanción de que hayan sido objeto los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de impuestos? Por ejemplo, resultaría aplicable este beneficio para el caso de la imposición de una sanción aduanera y el pago del mayor impuesto de renta liquidado oficialmente respecto del cual no se ha impuesto sanción alguna."
Respuesta: Sea lo primero aclarar la hipótesis que contempla el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, este se refiere a aquellas actuaciones administrativas en las cuales ya existe un acto administrativo en firme, es decir, la etapa de determinación y discusión del tributo ya culminó; salvo las excepciones que contemplan los parágrafos 2 y 3 de la misma norma, aquél referido a aquellos contribuyentes que hayan omitido el deber formar de declarar por años gravables 2012 y anteriores, y este para aquellos agentes de retención que no hayan presentado su declaración con pago total, pues para estos operó el fenómeno de la ineficacia. Es importante recordar, que de acuerdo a la redacción de la norma, aplica para aquellos periodos sobre los cuales se haya configurado la ineficacia, es decir, para aquellas que se presentaron en enero del año en curso no será aplicable el beneficio.
Ahora bien, de la lectura del inciso 2 de la norma en comento, se evidencia claramente, la posibilidad de acogerse al beneficio allí contemplado, en los casos en que existe una resolución sanción independiente, es decir, donde no se contempla el pago de ninguna clase de impuesto, se debe analizar el supuesto de hecho con las aclaraciones, hechas en el párrafo anterior.
Por otro lado, cuando existe la imposición de una sanción, junto con un mayor impuesto a cargo, se estará a lo dispuesto en el inciso 1 del citado artículo.
”1.2 Es posible aplicar el beneficio establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 para aquellos casos en los cuales existe una declaración privada sin pago del impuesto declarado correspondiente a periodos gravables 2012 y anteriores?"
Respuesta: Deberá evaluarse a qué clase de declaración privada se hace referencia, debido a que algunas, cuando no se pagan en el plazo señalado se entienden ineficaces (art. 580-1 del Estatuto Tributario), o en otros casos se entienden por no presentadas art. 27 Ley 1607 de 2012. Ahora bien, hecha la salvedad correspondiente, y de acuerdo con la respuesta al pregunta 1.1, no procede el beneficio del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, por las explicaciones ya realizadas, esto es, que aún no existe un acto administrativo en firme.
Por otro lado es importante destacar, que cuando se presenta un denuncio tributario sin pago (y sobre este no opera ni ineficacia ni tampoco se entiende por no presentada), no podrá acogerse a ninguna clase de beneficio de los que contempla la Ley 1739 de 2014, debido a que en esta, no se contempla dicho supuesto de hecho, salvo que sobre dicho periodo gravable se encuentre un acto administrativo en firme, o se esté adelantando un proceso administrativo, casos en los cuales deberá evaluarse la situación para enmarcarla bien sea en el artículo 56 o 57 de la ley en mención.
"1.3 Es posible aplicar el beneficio establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 para aquellos casos en los cuales existe tanto un impuesto como una sanción tributaria determinados en una declaración privada, respecto de la cual no se ha procedido con el pago, correspondiente a periodos gravables 2012 y anteriores?"
Respuesta: Remitirse al análisis hecho en la respuesta a la pregunta 1.2.
"2. Para acogerse a la condición especial de pago, se requiere la expedición de un acto administrativo mediante el cual se haya determinado la obligación que se encuentre en mora?"
Respuesta: Deberá analizarse la condición particular del contribuyente de acuerdo con las respuestas a los interrogantes anteriores. Ahora bien, la mora de la que trata el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, es aquella que se origina en el incumplimiento de la obligación determinada por el acto oficial - con las salvedades hechas-, y de determinará de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario.
"3. Cómo debe interpretarse la expresión "por obligaciones correspondientes a los periodos gravables o años 2012 y anteriores" incluida en el inciso primero del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014?"
Respuesta: Según lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal. En dicho orden de ideas, la norma se refiere a aquellas obligaciones cuasadas <sic> con anterioridad al 1 de enero de 2013.
"4. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, qué debe entenderse por "años 2012 y anteriores". Esta expresión debe asimilarse a los periodos gravables 2012 y anteriores?"
Respuesta: Remitirse a la respuesta de la pregunta No. 3.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina