Concepto 36 de 1996 DIAN
(Aduanero) ¿El transportador aéreo internacional cumple con su obligación entregando las mercancías en la puerta de salida d
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 36 DE 1996
(Abril 17)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO No. 1
¿El transportador aéreo internacional cumple con su obligación entregando las mercancías en la puerta de salida de sus bodegas en el aeropuerto a un representante del Almacén General de Depósito?
TESIS JURIDICA
EL TRANSPORTADOR AEREO INTERNACIONAL NO CUMPLE CON SU OBLIGACION ENTREGANDO LAS MERCANCIAS EN LA PUERTA DE SALIDA DE SUS BODEGAS EN EL AEROPUERTO A UN REPRESENTANTE DEL ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO.
DESCRIPTORES
- TRANSPORTADOR -Obligaciones
INTERPRETACION JURIDICA
Sobre las obligaciones del transportador y el alcance de su responsabilidad, el Decreto 1909 de 1992 dispuso:
Artículo 13.- Descargue de la mercancía.- Para electos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre quedará bajo responsabilidad del transportador, hasta su entrega a los depósitos habilitados o al declarante, según el caso.
Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, este quedará bajo responsabilidad del puerto, operador portuario o importador, según el caso, hasta su entrega a un depósito habilitado”.
“Artículo 17.- Entrega al depósito o al declarante. - Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado, señalado en los documentos de transporte o al que determine el transportador, si no se indicó el depósito.
La entrega de la mercancía deberá realizarse dentro de los dos (2) días siguientes al descargue total en el aeropuerto...”
“Artículo 106. Obligaciones de los Depósitos.
Las personas a quienes se les habilitó o autorizó el depósito tendrán las siguientes obligaciones:
a) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les sean entregadas por el transportador.
…..”.
A su vez, la Resolución 371 de 1992 señalo lo siguiente:
“Artículo 4. Responsabilidad del Transportador.- El transportador responderá por la entrega de la carga de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1909 de 1992 y el contrato de transporte cuando se trate de vía marítima”.
“Artículo 16.- Entrega de la mercancía al Depósito o al declarante. El transportador o su representante deberá entregar las mercancías, dentro del término señalado en el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, al depósito habilitado indicado en el documento de transporte o al que él determinó ante el Grupo de Registro, cuando en el documento de transporte no se indicó depósito.
…..”.
“Artículo 19.- Ingreso de mercancías a depósito.-
El responsable del depósito recibirá del transportador el documento de transporte, ordenará el descargue y confrontará la cantidad de bultos, el peso y el estado de las mercancías, con lo consignado en dicho documento.
Si existiere conformidad, registrará la información en el libro de Control de Mercancías en Depósito o en medio magnético”.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en el documento de transporte y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en los documentos, de inmediato el responsable del depósito hará inventario de la mercancía, elaborando el acta de inconsistencias correspondiente, en la cual deberá señalarse fecha, hora, lugar, empresa transportadora, nombre e identificación del conductor del vehículo, nombres e identificación de quienes en ella intervienen. Firmado y sellado este documento, se enviará a la División de Fiscalización de la Administración de la jurisdicción donde se encuentre el depósito.
De todo lo anterior, deberá llevarse registro en el Libro de Control de Mercancías o en el medio magnético”.
Partiendo del análisis sistemático de las normas citadas, claramente se puede inferir que la obligación del transportador no se cumple con la simple entrega que se haga de la mercancía a un representante debidamente apoderado del Almacén General de Depósito en la puerta de salida de las bodegas del aeropuerto, por cuanto la entrega a que hace referencia las disposiciones citadas, implica necesariamente la acción de trasladar la mercancía al Depósito, en cuyo lugar, el transportador entregará al responsable del mismo la documentación pertinente y la mercancía que va a ser objeto de almacenamiento y custodia por parte del Almacén General de Depósito.
Es por ello que las disposiciones aduaneras hacen extensiva la responsabilidad del transportador hasta el momento en que ingrese formalmente la mercancía al Depósito, entendido éste, como el lugar en donde se almacena la mercancía para su custodia, tal como se desprende del artículo 13 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 19 de la Resolución 371 del mismo año.
Como excepción a la regla, el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 1909 de 1992, dispone que la responsabilidad del transportador marítimo podrá llegar hasta el momento de descargue de la mercancía en puerto, cuando así lo disponga el respectivo contrato de transporte marítimo. A partir de dicho momento, la mercancía será responsabilidad del puerto, operador portuario o importador.
Las disposiciones aduaneras no prevén la posibilidad de que en virtud del contrato de transporte aéreo se limite la responsabilidad del transportador hasta el momento del descargue de la mercancía en el aeropuerto, ni tampoco determinó qué personas o autoridades en dichos casos asumirían la responsabilidad a partir de tal momento.
Por tal motivo, éste Despacho considera que la regla general sobre responsabilidad del transportadores aplicable en tratándose de transporte aéreo.
PROBLEMA JURIDICO No. 2
Concepto en igual sentido: 56/95
¿Es responsable el transportador aéreo que delega en terceros el transporte terrestre de las mercancías llegadas del exterior, desde el aeropuerto hasta los Almacenes Generales de Depósito?
TESIS JURIDICA
EL TRANSPORTADOR AEREO ES RESPONSABLE DE LAS MERCANCIAS HASTA EL MOMENTO DE SU ENTREGA AL DEPOSITO HABILITADO, ASI EL TRASLADO DESDE EL AEROPUERTO HASTA EL ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO LO EFECTUE A TRAVES DE UN TERCERO.
DESCRIPTORES
TRANSPORTADOR -Obligaciones
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 13 del Decreto 1909 de 1992 prevé lo siguiente:
“Artículo 13.- Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto o transportada vía terrestre quedará bajo responsabilidad del transportador, hasta su entrega a los depósitos habilitados o al declarante, según el caso.
Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del puerto, operador portuario o importador, según el caso, hasta su entrega a un depósito habilitado” (subrayas fuera de texto).
El artículo trascrito es claro en establecer como regla general que todo transportador es responsable hasta el momento de entregar las mercancías al Depósito habilitado o al declarante según el caso; sólo excepcionalmente, el transportador marítimo es responsable hasta el descargue de la mercancía, cuando por virtud del contrato de transporte marítimo así lo convenga.
De lo anterior se colige, que si el transportador aéreo no presta dentro de su especialidad el servicio de transporte terrestre, podrá acudir a una empresa especializada para el efecto para que en su representación haga entrega de la mercancía al Depósito habilitado.
La posibilidad de acudir a dicha representación surge de la lectura del artículo 16 de la Resolución 371 de 1992 que al tenor dispone:
“Artículo 16.- Entrega de la mercancía al depósito o al declarante.- El transportador o su representante deberá entregar las mercancías, dentro del término señalado en el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, al depósito habilitado indicado en el documento de transporte o al que él determinó ante el Grupo de Registro, cuando en el documento de transporte no se indicó el depósito....“.
En los anteriores términos se absuelve la consulta.
EVS/GPLA