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Concepto 39 de 2007 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando se presenta controversia por el certificado de origen en los eventos de que trata el numeral 10 del artícul

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 39 DE 2007

(Mayo 5)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

Bogotá, D. C., 5 MAYO 2007.

CONCEPTO no. 00039

AREA:

Doctor

DIEGO GOMEZ CASTAÑO

Subdirector Técnico Aduanero

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Cra. 8 No 6-64 piso 4

Bogotá

Ref.: Consulta radicada bajo el número 103 de 23/03/2007

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: CERTIFICADO DE ORIGEN

FUENTES FORMALES Decisión 416 de 1997, Dec. 2585/99, arts. 22, 25 y 128,

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cuando se presenta controversia por el certificado de origen en los eventos de que trata el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, quien debe constituir la garantía, el declarante o el importador?

 
TESIS JURÍDICA:

 
Cuando se presenta controversia por el certificado de origen en los eventos de que trata el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, si se actúa a través de Sociedad de Intermediación Aduanera, la garantía otorgada para su autorización ampara las obligaciones por la controversia o no presentación del certificado de origen.

 
Si se trata de otros de los declarante directos, corresponde al importador constituir la garantía por la controversia o no presentación del certificado de origen, en su calidad de declarante.

 
INTERPRETACION JURÍDICA:

 
La Decisión 416 de 1997 que se refiere a las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías indica en el artículo 15 lo siguiente:

 
“Artículo 15.- Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, cuando la mercancía se encuentre en la nómina de bienes no-producidos en la subregión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

 
Cuando el certificado de origen no se presente, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de quince días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho documento. Vencido el plazo, se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes.

 
Consecuente con lo anterior, el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, dispone en su numeral 10, que la autorización de levante procede, cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la declaración de importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este decreto.

 
Señala igualmente la norma que: “También procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana del certificado de origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el certificado de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.”

 
Por su parte, el artículo 528 de la Resolución 4240 de 2000, establece el monto y vigencia de la garantía para cuado se trata controversia o no presentación del certificado de origen.

 
Ahora bien, en cuanto a quien es el tomador u obligado a constituir dicha garantía se observa lo siguiente:

 
El artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 establece entre otras, como responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera, la de responder por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.

 
Por lo cual se observa que siendo de responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, la declaración de los tratamientos preferenciales y existiendo de conformidad con el artículo 25, una garantía global que ampara las obligaciones y responsabilidades de las sociedades de intermediación aduanera cuyo objeto es “... garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto...”; la garantía señalada en el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, esta comprendida dentro de la garantía global que constituyen las Sociedades de Intermediación Aduanera ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 
Lo anterior salvo que se trate de un importador que actúa directamente según los eventos de que trata el artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, en cuyo caso, el importador es quien debe constituir la garantía en su calidad de declarante.

 
Con fundamento en lo expuesto se concluye que, cuando se presenta controversia por el certificado de origen en los eventos de que trata el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, si se actúa a través de Sociedad de Intermediación Aduanera, la garantía otorgada para su autorización ampara las obligaciones por la controversia o no presentación del certificado de origen; y si se trata de otros de los declarante directos, corresponde al importador constituir la garantía por la controversia o no presentación del certificado de origen, en su calidad de declarante.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera